6
2002
Ley Orgánica
Estatal
27/06/2002
Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
desde abril 2015
Cuarta. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.
1. Las fundaciones y entidades que estén vinculadas a partidos políticos
o que sean dependientes de ellos de conformidad con los criterios previstos en la Ley Orgánica
8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos deberán
inscribirse en el Registro de Partidos Políticos a iniciativa conjunta de los representantes
de los partidos y de sus propios representantes. En el acto de inscripción se comunicará
el nombre de la fundación y entidad y el registro en el que, por razón de la materia,
ya se encuentren inscritas.<br />Las fundaciones y entidades vinculadas a o dependientes de partidos
políticos se inscribirán en la sección específica del Registro
que se cree a estos efectos. <br />2. Las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos
o dependientes de ellos que no estén inscritas en el Registro de Partidos Políticos
no podrán concurrir a las convocatorias públicas de subvenciones destinadas a fundaciones
y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos. <br />3. La inscripción
en el Registro de Partidos se realizará con independencia de su inscripción en el
Registro de fundaciones o entidades correspondiente por razón de la materia o por su ámbito
territorial.
** Disposición adicional cuarta añadida por art. segundao de L.O. 3/2015
PREÁMBULO
I La Ley 54/1978, de Partidos Políticos, norma preconstitucional, breve tanto en artículos
como en contenidos, ha servido primordialmente para asentar un procedimiento sencillo de constitución
en libertad de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no menor en el momento fundacional
en que vino a dictarse. El resto de las previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico en España
se ha derivado de lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los Reglamentos parlamentarios
o la Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en nuestro sistema democrático, de reformas
legislativas posteriores como las contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas
asociaciones o las relacionadas con la financiación de los partidos, y de un trabajo interpretativo
intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional. Transcurridos casi veinticinco años
desde la aprobación de esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia
de un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario en el marco de una democracia madura y firmemente
consolidada en la que el protagonismo y la significación constitucional de los partidos no ha hecho
sino incrementarse. Por ello, procede ahora su reforma, reclamada por una serie importante de razones.
Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y sistema la experiencia acumulada en estos años.
Se trata, también, de renovar normas ancladas en las preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan
inadecuadas e insuficientes para disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se
tiene en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción de las instituciones y abre
vías nuevas de participación o de relación con las mismas a través de instrumentos que, como las asociaciones,
las fundaciones o los propios partidos políticos, están siendo objeto de la correspondiente modernización
legislativa. Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes
privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones
de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele
resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de
los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama
el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y completo.
Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya
finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos
públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio
del poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos fundamentales de la acción
del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que pone límites y
establece garantías y controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estructura
constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el
sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico. Junto a todo ello hay,
en fin, en nuestro caso, una coincidencia general sobre la carencia de la legislación actual a la hora
de concretar las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento democráticos y de una
actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en lo que se refiere al entendimiento de los
principios democráticos y valores constitucionales que deben ser respetados en su organización interna
o en su actividad externa, como en lo que afecta a los procedimientos para hacerlos efectivos. Esa
carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para completar las disposiciones vigentes. El objetivo es
garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos,
impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático
de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades
de bandas terroristas. Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la actividad del terrorismo,
resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones que defienden
y promueven sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar
el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos,
de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la
discriminación, la exclusión y la violación de los derechos y de las libertades. A estos efectos, se
establece un procedimiento judicial de ilegalización de un partido por dar un apoyo político real y
efectivo a la violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código Penal para disolver
las asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus artículos 515 y 520. II Para hacer efectivos
estos objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos Políticos, que desarrolla previsiones esenciales
contenidas en los artículos 1, 6, 22 y 23 de nuestra Constitución, incorpora trece artículos, agrupados
en cuatro capítulos, y se completa con tres disposiciones adicionales -que incluyen la reforma de dos
artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y del artículo
61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales. III El capítulo I consagra el principio de libertad,
en su triple vertiente de libertad positiva de creación, libertad positiva de afiliación y libertad
negativa de pertenencia o participación, y perfecciona los procedimientos para la creación de los partidos
políticos, completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas dudas y superando
algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este apartado grandes modificaciones de fondo, respetando
el principio de intervención mínima que se deduce de la propia Constitución. La inscripción en el Registro
de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica,
hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía
tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Dicha inscripción
debe llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual
se entiende producida la inscripción. Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la limitación
del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de determinados delitos, las prohibiciones
sobre denominación de los partidos contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de
los promotores prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de subsanación
de defectos formales o la suspensión del plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas
circunstancias descritas en el artículo 5. En este último artículo se mantiene la previsión ya contenida
en la Ley anterior de que los indicios de ilicitud penal de un partido en el momento de su constitución
e inscripción en el Registro pueden llevar a una declaración por el Juez penal, promovida por el Ministerio
Fiscal, previa comunicación del Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la consecuente
improcedencia de su inscripción. IV Las mayores novedades de la Ley se contienen en el capítulo II,
del cual derivan a su vez, como lógico corolario, los nuevos preceptos del capítulo III. Es en dicho
capítulo II en el que se concretan los criterios básicos para garantizar el mandato constitucional
de que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser democráticos
y ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, desarrollando, como señala el artículo
9, "las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto
al pluralismo". Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgánica persigue conjugar el respeto
a la capacidad organizativa y funcional de los partidos a través de sus estatutos, con la exigencia
de algunos elementos esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos en su organización
interna y en el funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende, en primer término, a los derechos
de sus afiliados, pero se persigue también "asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que
éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar
el funcionamiento democrático del Estado" (STC 56/1995, de 6 de marzo). Desde esta doble perspectiva,
se prevé un órgano asambleario de carácter participativo general al que se reservan las competencias
más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio libre y secreto como medio ordinario
de cobertura de los puestos directivos, se prevé la censura democrática de los mismos, se reconocen
algunos derechos que se consideran básicos dentro de cualquier ámbito asociativo y que deben disfrutarse
por igual, como el de participar en la elección y ser elegibles en los órganos, o los de información
de las actividades, de la situación económica y de las personas que configuran los órganos directivos,
y se determinan algunas reglas básicas de funcionamiento y régimen de las reuniones de los órganos
colegiados. Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto de los partidos a los principios
democráticos y a los derechos humanos. Para ello, frente al enunciado genérico de la Ley que ahora
se deroga, la presente Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas que más notoriamente conculcan
dichos principios, sobre la base de dos fundamentos en los que conviene detenerse brevemente. La Ley
opta, en primer lugar, por contrastar el carácter democrático de un partido y su respeto a los valores
constitucionales, atendiendo no a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de su
actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente
en el ilícito penal. Es bien conocido que no es ésta la única opción que ofrecen los modelos de derecho
comparado. La necesidad de defender la democracia de determinados fines odiosos y de determinados métodos,
de preservar sus cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado de Derecho, la obligación
de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los ciudadanos, o la propia consideración
de los partidos como sujetos obligados a realizar determinadas funciones constitucionales, para lo
cual reciben un estatuto privilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a formular categóricamente
un deber estricto de acatamiento, a establecer una sujeción aún mayor al orden constitucional y, más
aún, a reclamar un deber positivo de realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia.
Deberes cuyo incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático. La presente Ley,
sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo
se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad
que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal y como
ya se indicaba en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata,
con toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso
pongan en cuestión el marco constitucional. Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros modelos,
la presente normativa se sitúa en una posición de equilibrio, conciliando con extrema prudencia la
libertad inherente al máximo grado de pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección
de la democracia. Esta línea se confirma con el segundo de los principios tomados en consideración,
como es el de evitar la ilegalización por conductas aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal,
exigiéndose por el contrario una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente
toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método
democrático y a los derechos de los ciudadanos. A ello responden los párrafos a), b) y c) del apartado
2 del artículo 9, que establecen nítidamente la frontera entre las organizaciones que defienden sus
ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios
democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con el terror o
la violencia, o con la violación de los derechos de los ciudadanos o del método y los principios democráticos.
V Una vez enunciados por la Ley el deber de respeto de los partidos políticos a los principios democráticos
y los valores constitucionales, y desarrollados los elementos indiciarios que permiten conocer cuándo
un partido no se ajusta a los mismos y debe, por consecuencia, ser declarado ilegal, el siguiente capítulo,
III en la numeración, establece las garantías jurisdiccionales existentes para la defensa de los derechos
y de los principios constitucionales ante la actuación de los partidos. Obviamente, el punto de partida
es el establecido por la propia Constitución: sólo la autoridad judicial es competente para controlar
la ilegalidad de sus actuaciones o para decretar, ante violaciones repetidas y graves, la disolución
o suspensión del propio partido político. Resulta notorio que la jurisprudencia ha clarificado ya los
supuestos en que procede el acceso al orden jurisdiccional civil, en relación con las pretensiones
derivadas del tráfico jurídico privado de los partidos o formuladas por los afiliados sobre su funcionamiento
interno, o en los que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en relación
con las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos derivados de la Ley. Del mismo
modo, el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal aclaran hoy los supuestos en que procede
la disolución o suspensión de un partido por el orden jurisdiccional penal y el procedimiento a seguir
para que una decisión tan relevante se produzca con todas las garantías. Por consiguiente, la principal
novedad que ahora se introduce es la regulación de la competencia y el procedimiento para la disolución
judicial de un partido por no respetar los principios democráticos y los derechos humanos, procedimiento
ya anunciado en la Ley que ahora se deroga, pero nunca desarrollado anteriormente. La Ley Orgánica
resuelve esta grave situación con el criterio general que preside el marco constitucional de funcionamiento
de los partidos, esto es, señalando que sólo pueda realizarse mediante resolución judicial. Como indica
la STC 3/1981, de 2 de febrero, "al Poder Judicial y sólo a éste encomienda la Constitución y también
la legislación ordinaria la función de pronunciarse sobre la legalidad de un partido político. Precisamente
la apelación al Poder Judicial, que puede decretar, como se acaba de decir, su suspensión provisional,
y, en último término, su disolución, constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en
el caso de que sea atacado por medio de un partido que por el contenido de sus Estatutos o por su actuación
al margen de éstos atente contra su seguridad". El texto establece, por razón de la importancia y relevancia
constitucional de los partidos políticos y, por añadidura, de las decisiones que afectan a su declaración
de ilegalidad o que justifican su disolución, que sea la Sala especial del Tribunal Supremo prevista
en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente para poder disolver un
partido político, cuando éste desarrolle graves conductas contrarias a la Constitución. Sala especial
que, como señala el auto de 9 de julio de 1999 de la propia Sala, "simboliza por su composición al
Pleno del Tribunal Supremo. Es, de alguna manera, el Pleno, un pleno "reducido", valga la expresión,
por paradójica que pueda parecer, ya que en su composición está presente el propio Presidente del Tribunal
Supremo y lo están también todas las Salas relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran en
su conjunto el Tribunal Supremo, a través de sus respectivos Presidentes y de dos de sus Magistrados,
el más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Se resalta esto para poner de relieve que la
Sala del artículo 61 de la LOPJ, por su significativa composición, goza de un "estatus" de supremacía
respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las recíprocas de
aquellas...". Para que dicha Sala pueda examinar el ajuste a los principios democráticos del funcionamiento
y de la actividad del partido político en cuestión, se establece un proceso judicial específico, preferente,
en única instancia, que sólo podrán instar el Ministerio Fiscal y el Gobierno, por sí o a instancia
del Congreso de los Diputados o del Senado. Dicho procedimiento se conforma de forma clásica, sobre
la base de la escritura, con una serie de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas alegaciones
y sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad
jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede provocar
la iniciación del mismo no se incremente con una tramitación dilatada. La sentencia dictada por la
Sala especial no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del amparo ante el Tribunal
Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación. El artículo 12 detalla finalmente
los efectos de la disolución judicial de un partido político. Tras la notificación de la sentencia,
se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido político en cuestión y se presumirá
fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar la constitución de una formación que continúe o suceda
al declarado ilegal y disuelto. La disolución supondrá también la apertura de un proceso de liquidación
patrimonial, destinándose el patrimonio neto resultante a actividades de interés social o humanitario.
VI La regulación contenida en esta Ley Orgánica se completa con la remisión a otras normas legales
de las cuestiones atinentes a la financiación de los partidos (capítulo IV) y con varias disposiciones
complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar a la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (adicional primera, para que la Sala especial del Tribunal Supremo entienda de estos
casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (adicional segunda, para precisar que tampoco
cabe el fraude de constituir, en los períodos electorales, agrupaciones de electores que vengan a suceder,
de facto, a un partido político disuelto o suspendido). En lo que se refiere a la financiación, es
de destacar que la remisión se produce a la Ley de Financiación de Partidos, pero también al régimen
de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala especial, la Ley acumula la garantía de que
sea ésta la competente para conocer y resolver en los casos de fraude, bien en su condición de Sala
sentenciadora (apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se introduce
en la legislación electoral para la resolución de recursos contra la proclamación o no de agrupaciones
de electores (disposición adicional segunda), bien por la previsión del apartado 2 de la disposición
transitoria única, sobre la sucesión de partidos para soslayar los efectos de la presente Ley.
CAPÍTULO I
De la creación de los partidos políticos
Artículo 1. Libertad de creación y afiliación.
1. Los ciudadanos de la Unión Europea podrán crear libremente
partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente
Ley Orgánica.
** APDO. modificado por Articulo II de L.O. 3/2015
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado
a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones
y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo
acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 2. Capacidad para constituir.
1. Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad,
que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal
para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o
por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última
causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.
2. Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación
y reconocimiento de organizaciones juveniles.
Artículo 3. Constitución y personalidad jurídica.
** APDO. 3 y 4 añadido por el Articulo 3 de L.O. 3/2015
1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante
acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en
todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación
del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales,
el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
La denominación de los partidos no podrá incluir términos
o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias
a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Además, no podrá
coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún
otro partido previamente inscrito en el Registro, con la de algún partido integrante,
como resultado de una fusión, de un partido inscrito cuando ello se encuentre acreditado
por cualquier medio de prueba válido en derecho, o con la de algún partido
declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial. Tampoco con la identificación
de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas
registradas.
** APDO. modificado por el Articulo 3 de L.O. 3/2015
2.Los estatutos de los partidos políticos tendrán, al menos,
el siguiente contenido: <br />a) Su denominación y siglas.<br />b) El símbolo,
con su descripción y representación gráfica.<br />c) El
domicilio, con indicación de la localidad, provincia, calle y código postal.<br
/>d) Su sitio web y dirección electrónica.<br />e) El ámbito
de actuación: estatal, autonómico, provincial o local. f) Sus fines.<br
/>g) Los requisitos y modalidades de admisión y baja de los afiliados.<br />h)
Los derechos y deberes de los afiliados y su régimen disciplinario de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8.<br />i) Los órganos de gobierno y representación,
su composición, los plazos para su renovación que habrá de efectuarse
como máximo cada cuatro años, sus atribuciones o competencias, los órganos
competentes para la convocatoria de sesiones de los órganos colegiados, el plazo mínimo
de convocatoria, duración, la forma de elaboración del orden del día,
incluyendo el número de miembros exigidos para proponer puntos a incluir en el mismo,
así como las reglas de deliberación y la mayoría requerida para
la adopción de acuerdos, que, por regla general, será la mayoría
simple de los presentes, sean éstos miembros de pleno derecho o compromisarios.<br
/>j) El procedimiento para la elección de los órganos directivos, bien
directamente o por representación, que en todo caso deberá garantizar la
participación de todos los afiliados mediante sufragio libre y secreto, y los procedimientos
de control democrático de los dirigentes electos.<br />k) El cargo u órgano
al que corresponda la representación legal del partido político, así
como la determinación del responsable económico-financiero del partido político
y el procedimiento para su designación.<br />l) El régimen de administración
y contabilidad, que incluirá, en todo caso, los Libros de Contabilidad.<br />m)
El régimen de documentación, que incluirá en todo caso el fichero
de Afiliados y el Libro de Actas.<br />n) Indicación de si el partido político
cuenta o no con patrimonio fundacional, la procedencia de los recursos económicos y
el procedimiento de rendición de cuentas.<br />o) El procedimiento y el órgano
competente para la aprobación de las cuentas anuales en el que se incluya la obligación
de remisión anual de las mismas al Tribunal de Cuentas dentro del plazo legalmente establecido.<br
/>p) Las causas de disolución del partido político y, en este caso, cuál
sería el destino de su patrimonio.<br />q) El procedimiento de reclamación
de los afiliados frente a los acuerdos y decisiones de los órganos del partido.<br
/>r) El cargo u órgano encargado de la defensa y garantía de los derechos
del afiliado.<br />s) El régimen de infracciones y sanciones de los afiliados
y el procedimiento para su imposición, que deberá instruirse de forma contradictoria
y en el que deberá garantizarse el derecho del afiliado a ser informado de los hechos
que dan lugar a su incoación, a ser oído con carácter previo a
la imposición de sanciones y a que el eventual acuerdo sancionatorio sea motivado. No
obstante lo anterior, se establecerá en todo caso, la suspensión cautelar
automática de la afiliación de los afiliados incursos en un proceso penal
respecto de los cuales se haya dictado auto de apertura de juicio oral por un delito relacionado
con la corrupción así como la sanción de expulsión
del partido de aquellos que hayan sido condenados por alguno de esos delitos.<br />t) Cualquier
otra mención exigida por ésta u otra ley. <br />3. Los partidos deberán
comunicar al Registro cualquier modificación de sus estatutos y de la composición
de sus órganos de gobierno y representación en el plazo máximo
de tres meses desde dicha modificación y, en todo caso, durante el primer trimestre
de cada año. Deberán además, publicarlos en su página
web. <br />4. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica
por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos,
existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquel del
acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley Orgánica.»
Artículo 4. Inscripción en el Registro.
** APDO. modificado por el Articulo 4 de L.O. 3/2015.
1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para
su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de
las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.
2. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa
en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción
del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno
de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.
3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior,
transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida
la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos
del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan
con el partido como para sus propios miembros.
4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente
mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, por notificación
de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias,
bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido. o por ser declarado judicialmente
extinguido de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 bis. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 10.6 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión,
en el artículo 11.8.
Artículo 5. Examen de los requisitos para la inscripción.
1. Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación
que la acompaña, o cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo
pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar los defectos advertidos. En
tal caso, el plazo de inscripción se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará
una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.
2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación
con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal, dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución
fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.
3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días desde que reciba la comunicación
a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren suficientes o no
los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan
o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.
4. La remisión de la comunicación al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del
plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el tiempo que medie hasta la
devolución por el mismo al Ministerio del Interior de la comunicación fundada en la no apreciación
de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia
de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar, sobre la reanudación provisional del plazo
para la inscripción. Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción
serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.
5. Las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción del partido político
podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las previsiones de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. Cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un
partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se actuará
conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley Orgánica.
CAPÍTULO II
De la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos
Artículo 6. Principios democrático y de legalidad.
Los partidos políticos se ajustarán en su organización,
funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución
y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura,
organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos
en el ordenamiento jurídico.
** Art. modificado por Art. 6 de L.O. 3/2015
Artículo 7. Organización y funcionamiento.
1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán
ser democráticos, estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación
directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en
los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido.
** APDO. modififcado por Art. segundo de L.O. 3/2015
2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una
asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios,
y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción
de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán
ser provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para
los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos
a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas
reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción
de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.
5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de
los dirigentes elegidos.
Artículo 8. Derechos y deberes de los afiliados.
** Art. 4 apdo e) añadido por art. segundo L.O. 3/2015
** Art. 3 modificado por art. segundo L.O. 3/2015.
** Art. 5 añadido por art. segundo L.O. 3/2015.
** Art. 4 modificado por art. segundo L.O. 3/2015
** ART. 1 modificado por art. segundo L.O. 3/2015
** Art. 2 modificado por art. segundo L.O. 3/2015
1. Los afiliados a los partidos políticos deben ser personas físicas,
mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar.
2. Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer
diferentes modalidades de afiliación en función del nivel de vinculación
al partido político. Los afiliados de una misma modalidad tendrán iguales
derechos y deberes.
** APD. 2 a, b, c, y d suprimidos por art. segundo L.O. 3/2015
** APD. a, b, c, y d suprimidos por art. segundo L.O. 3/2015
3. Los partidos políticos dejarán constancia de la afiliación
de sus miembros en el correspondiente fichero que se regirá por lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
4. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos
de los afiliados, incluyendo, en todo caso, respecto a los de mayor vinculación al partido
político, los siguientes:
a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno
y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la
Asamblea general, de acuerdo con los estatutos.
b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo.
c) A ser informados acerca de la composición de los órganos
directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los
órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación
económica.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios
a la Ley o a los estatutos.
e) A acudir al órgano encargado de la defensa de los derechos del afiliado.<br
/>El resto de afiliados gozarán de los derechos que determinen los estatutos.
5. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones
que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:<br />a) Compartir
las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas.<br />b)
Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes.<br />c) Acatar y cumplir los acuerdos
válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.<br />d)
Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a
cada uno de acuerdo con la modalidad de afiliación que les corresponda.»
Artículo 9. Actividad.
1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en
las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos
humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática
y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios
democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades
o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas,
realizadas de forma reiterada y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo,
justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la
exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad,
raza, sexo u orientación sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución
de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio
de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas
para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente
la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas
personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los
efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado
anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:
a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones
terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos,
o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan
una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas,
o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen
a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o
privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar
libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas
condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios
terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones
o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias
contra éstos conducentes a su expulsión.
d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los
propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se
identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.
e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos
y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los
partidos políticos.
f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática
de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo
o a los terroristas.
g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas,
económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar,
homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran
con las mismas.
i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas
al terrorismo o la violencia.
4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y
la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político,
aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos
y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo
de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos
públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas
formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente
repetidas de sus afiliados o candidatos. Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones
administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan
recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en
los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra
éstos conducentes a su expulsión.
Artículo 9 bis. Prevención y supervisión
Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un
sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión,
a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal
CAPÍTULO III
De la disolución o suspensión judicial de los partidos políticos
Artículo 10. Disolución o suspensión judicial.
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos
previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso,
su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y en los términos previstos en
los apartados 2 y 3 del presente artículo. La disolución surtirá efectos desde su anotación en
el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial
que decrete la disolución.
2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional
competente en los casos siguientes:
a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código
Penal.
b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura
interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de
la presente Ley Orgánica.
c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos
o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema
democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.
3. La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así lo dispone el
Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley
Orgánica.
4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será
resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.
5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo
serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente
de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente.
6. La eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos
en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político no interferirá
la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes
efectos. No podrá, por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido político
cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de ilegalidad del mismo por razón de
uno u otro apartado o de ambos.
Artículo 11. Procedimiento.
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político
y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del
artículo anterior de esta Ley Orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal. El Congreso de los
Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político,
quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa
deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente
Ley Orgánica. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente,
por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. La acción por la que se pretende la declaración a que se refiere el apartado anterior
se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en
el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que
acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.
3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido político afectado
y, en su caso, a las personas electas en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores,
dándoles traslado de la demanda, para que puedan comparecer ante la misma en el plazo de ocho días.
Una vez comparecidos en debida forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado,
la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si
concurre alguna de las siguientes causas:
** APDO. 3 por Disposición Final 1 de Ley Orgánica 3/2011
a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no debidamente representada.
b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o de forma para
su admisión.
c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento. La apreciación de la concurrencia
de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular
alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.
4. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para
la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
5. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la
Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos
y sustanciación por las reglas que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del
Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular
alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan
formalizado o no, el proceso quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.
7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar
la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin
perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva
desde el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación
de la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que se determinan
en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. En su caso, la sentencia declarará también la existencia
o no de vinculación con el partido político ilegalizado de las candidaturas presentadas por las
agrupaciones de electores. Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se
presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones
sobre la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas en la sentencia.
** APDO. 7 por Disposición Final 1 de Ley Orgánica 3/2011
8. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá
adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme
al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la suspensión cautelar
de las actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que estime
oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente
anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos.
Artículo 12. Efectos de la disolución judicial.
1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos previstos en
las leyes y, en particular, los siguientes:
a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá
el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incumplimiento de
esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.
b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no
impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación
de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe
o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.
c) La disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial,
llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto
resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.
2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia,
que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución
de un partido político.
3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados,
declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere
el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial
de ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas
que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación
o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar
la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con
los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ilegalización y disolución.
Además de las partes de este proceso, podrán instar el pronunciamiento de la Sala sentenciadora
el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción
conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.
4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones
que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude
de ley o procesal.
Artículo 12 bis. Declaración judicial de extinción de un partido político
1. El órgano competente, a iniciativa del Registro de Partidos Políticos,
de oficio o a instancia de los interesados solicitará a la Jurisdicción contencioso-administrativa,
la declaración judicial de extinción de un partido político que se
encuentre en alguna de las siguientes situaciones: <br />a) No haber adaptado sus estatutos a
las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada
caso.<br />b) No haber convocado el órgano competente para la renovación
de los órganos de gobierno y representación transcurrido el doble del plazo previsto
en el artículo 3.2, letra i).<br />c) No haber presentado sus cuentas anuales durante
3 ejercicios consecutivos o cuatro alternos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse
de la falta de presentación de las cuentas. <br />2. Con carácter previo,
el Registro de Partidos apercibirá al partido político que incurra en alguna
de las situaciones descritas para que, en el plazo de 6 meses, proceda a justificar bien que ha realizado
la adaptación de sus estatutos a la ley, bien que ha renovado sus órganos de
gobierno y representación, bien que ha presentado las cuentas anuales de todos los ejercicios
que tenga pendientes, o en su caso, todo lo anterior. Transcurrido este plazo sin que el partido político
haya realizado las actuaciones descritas, el Registro de Partidos iniciará el procedimiento
previsto en el apartado anterior. <br />3. Para la declaración judicial de extinción
de un partido político se seguirá lo dispuesto en el artículo 127
quinquies de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
<br />4. La declaración judicial de extinción surtirá efectos
desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación
efectuada por el órgano judicial
CAPÍTULO IV
De la financiación de los partidos políticos
Artículo 13. Financiación.
** APDO. 1 modificado por art. segundo de L.O. 3/2015
** APDO. 3 añadido por art. segundo de L.O. 3/2015
1. La financiación de los partidos políticos se llevará
a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
Financiación de los Partidos Políticos.
2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales
y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento
de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos
públicos que reciben.
3. Todos los partidos inscritos en el Registro de Partidos Políticos
habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas al Tribunal
de Cuentas en el plazo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se adiciona un nuevo número 6.º al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido: "6.º De los procesos de declaración
de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos."
Segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido: "4. No podrán presentar candidaturas
las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido
político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en
cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas
que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios
de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición
a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión."
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido: "5. Los recursos previstos en
el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas
presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44
de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá
ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para
solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos."
Tercera. Supletoriedad.
En el procedimiento de inscripción de partidos regulado en el capítulo III, será también
de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica
y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
1. Los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán su personalidad jurídica
y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo
de un año.
2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades
realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración
de fraude de ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor,
de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar
la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse
respecto de aquél conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo
a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la intención
de defraudar.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular,
la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976,
de 14 de junio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación
complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo I.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".