11
1986
Ley (autonómica)
Madrid
16/03/1986
Ley 11/1986, de 16 de marzo, electoral de la Comunidad de Madrid.
desde 30/12/1999 hasta 31/12/2001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
** APDOS. I y IX modificados por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo
de 1987)
I. El artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece que el
procedimiento a seguir en las elecciones a la Asamblea de Madrid se regulará mediante Ley.Igualmente,
el artículo 12.1 exige rango de Ley a la norma autonómica que regule las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados de dicha Asamblea.La presente Ley viene, pues, a cumplir el mandato
del Estatuto dentro del marco legal que, tanto el propio Estatuto como la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, establecen.El criterio seguido, a la vista de la Disposición
Adicional primera de la citada Ley Orgánica, ha sido el de mantener una gran economía normativa, es
decir, el criterio de sólo regular aquellos aspectos estrictamente necesarios, derivados del carácter
y ámbito de las Elecciones a la Asamblea de Madrid, dejando que en todo lo demás se apliquen los preceptos
de la Ley Orgánica 5/1985, que la mencionada Disposición Adicional declara supletorios. Ello permite
que la presente Ley Electoral sea breve y mantenga una homogeneidad con la legislación estatal y con
la de otras Comunidades Autónomas en este mismo sentido se ha de hacer constar que se han tenido en
cuenta las soluciones aportadas por la legislación electoral aprobada hasta el momento por las demás
Comunidades, lo que habrá de redundar en la simplicidad y facilidad de interpretación y aplicación
de esta Ley.II. El derecho de sufragio activo y pasivo está regulado por los artículos 2.º al 7.º de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que «se aplican también a las elecciones a Asambleas
Legislativas de Comunidades Autónomas», según la ya citada Disposición Adicional primera, por lo que
los artículos 2 al 4 de la presente Ley respetan absolutamente lo dispuesto por aquéllos.III. La Administración
electoral está regulada en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica, todos cuyos artículos son
también de directa aplicación a las elecciones autonómicas, si bien el artículo 8.2 deja como optativa
la existencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, por lo que ha de entenderse que son las
normas de éstas las que han de determinar su existencia o no y, en su caso, la regulación correspondiente.Dado
el ámbito uniprovincial de la Comunidad de Madrid, se considera improcedente la superposición de dos
Juntas Electorales, Autonómica y Provincial, en el mismo ámbito territorial y con similares competencias.
Por ello se opta por acumular en la Junta Electoral Provincial las posibles funciones que pudieran
corresponder a la Junta Electoral de la Comunidad de Madrid, lo que ha de suponer una economía y mayor
simplicidad en los procedimientos electorales.IV. La regulación de la convocatoria de elecciones supone
una adecuada combinación de los preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y de los
preceptos del Estatuto de Autonomía.Hay ciertos aspectos que merecen un comentario más detenido. Primero
la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Decreto de Convocatoria es a efectos meramente
divulgativos y de publicidad, pero sin efectos jurídicos, que se producen por la publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Segundo, se insta desde la Ley a que se hagan coincidir
las elecciones siempre que el cumplimiento de los plazos legales lo permitan.V. El carácter uniprovincial
de la Comunidad de Madrid hace que se prevea un único representante ante la Administración Electoral,
por lo que éste asume tanto las funciones de los representantes generales como de los representantes
de las candidaturas, previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.VI.
En la regulación de la utilización de los medios de comunicación social de titularidad pública se ha
partido de la distinción de dos supuestos: Primero, que las elecciones a la Asamblea de Madrid coincidan
con otras de ámbito estatal; en este caso se ha optado por la simple remisión a la Ley estatal. Segundo,
que no se dé tal coincidencia; para este supuesto, se ha establecido una normativa propia si bien totalmente
inspirada en aquella norma.VII. respecto a los administradores se ha seguido el mismo criterio que
con los representantes, es decir, el crear una sola figura de administrador, sin distinción entre administrador
general y administrador de candidatura, previéndose, eso sí, el caso de concurrencia de elecciones,
en cuyo supuesto podrá acumularse en una sola persona el caro de administrador único a los efectos
de las elecciones autonómicas, con el de administrador de las otras candidaturas presentadas en el
ámbito de la Comunidad por el mismo partido, federación, coalición o agrupación, quedando en este caso
bajo la responsabilidad del administrador general, si hubiera de haberlo según lo previsto en la Ley
Orgánica de Régimen Electoral General.VIII. Los gastos electorales se limitan contemplando tres posibles
supuestos: Uno, que se celebren sólo elecciones a la Asamblea de Madrid, en cuyo caso será de aplicación
el artículo 21.1. Dos, que se produzca coincidencia con elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera
de sus Cámaras, en cuyo supuesto se aplica el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General. Tres, que haya coincidencia con unas elecciones distintas de las previstas en el número anterior,
en cuyo caso se aplicará el límite establecido en el artículo 21.3 de esta Ley.IX. La regulación de
los anticipos a cuenta de las subvenciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones,
y el control de la contabilidad electoral no suponen ninguna novedad con respecto a la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General. Sin embargo, a efectos de acortar el tiempo que media entre la celebración
de las elecciones y la percepción de las subvenciones, se ha previsto una liquidación provisional a
cuenta de la que definitivamente corresponda.Por otra parte, a fin de poder hacer frente a los gastos
electorales que incumben a la Comunidad, se ha previsto el mecanismo de una autorización legal al Consejo
de Gobierno, para que efectúe la dotación de un crédito extraordinario.
** APDOS. I y IX modificados por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de
marzo de 1987)
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, es de aplicación a las elecciones a la Asamblea de Madrid.
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio
Artículo 2.
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad, que gocen del
mismo según el Régimen Electoral General y que, además, ostenten la condición política de ciudadanos
de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de su Estatuto de Autonomía.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
3. En las elecciones reguladas por la presente Ley regirá el Censo Electoral único
referido al territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.
1. Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad
con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
** APDO. 1 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo
de 1987)
2. Son inelegibles:
a) Los incursos en cualquiera de las causas contenidas en el Capítulo II del Título
Primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) El Presidente y los miembros del Gobierno de la Nación y sus Secretarios de
Estado.
c) Los Senadores, salvo los elegidos por la Comunidad de Madrid, tanto en elección
directa, como en aplicación del artículo 14.12 del Estatuto de Autonomía.
d) Los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores de Servicios
de la Comunidad de Madrid, y quienes desempeñen cargos del mismo rango.
e) El Director General del Ente Público Radio Televisión Madrid y los Directores
de sus Sociedades.
f) Los parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas, y los miembros
de sus Instituciones Autonómicas que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por
la Asamblea Legislativa respectiva.
g) Los Presidentes y los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades
Autónomas, así como los cargos de libre designación de los mismos.
h) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Artículo 4.
1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de
las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura,
o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren
a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente,
referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten,
de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.
** APDO. 2 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo
de 1987)
CAPÍTULO III
Incompatibilidades
Artículo 5.
** Modificado por art. único de L 15/1995
** APDOS. 4, 5, 6 y 7 introducidos por art. único.2 de L 12/1998
** APDOS. 1 y 2.a modificados por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de
marzo de 1987)
1. Todas las causas de inelegibilidad recogidas en el artículo
3 lo son también de incompatibilidad.
2. Son además imcompatibles:
** APDO. 2 modificado por art. 14 de L 24/1999
a) Los comprendidos en los apartados a), b), c), y d) del número 2 del
artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público
Radio Televisión Madrid.
<p style="text-align: justify;">c) Los siguientes Altos cargos de la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición de
miembros del Gobierno: <ol> <li>Los Directores generales y Secretarios generales
técnicos de las distintas Consejerías.</li> <li>El Interventor
general de la Comunidad de Madrid.</li> <li>El Tesorero general de la Comunidad
de Madrid.</li> <li>El Director del Gabinete de Presidencia y los Jefes de Gabinete
de las distintas Consejerías.</li> <li>Los Gerentes, Presidentes ejecutivos,
Directores generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos, empresas
públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.</li> <li>Los
Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de las sociedades
mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.</li>
<li>Los demás cargos directivos, ejecutivos o no, de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid, o de las sociedades mercantiles con participación
mayoritaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su rango y denominación,
cuando así lo establezca la normativa específica que les sea de aplicación.</li>
<li>El Presidente y Directores generales o cargos directivos con rango de Director general
o superior de los Consorcios y cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica
propia en los que participe la Administración Pública de la Comunidad
de Madrid o cualquiera de sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades
propias o de participación mayoritaria.</li> <li>Todos aquellos titulares
de puestos de libre designación o de confianza del Gobierno o de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de Director general.</li>
</ol>
3. La condición de Diputado de la Asamblea de Madrid, sin régimen
de dedicación exclusiva, es compatible con el ejercicio de actividades privadas, excepto
con las siguientes, que serán incompatibles para todos los Diputados de la Asamblea
de Madrid, con independencia de su régimen de dedicación:
** APDO. 3 modificado por art. único.1 de L 12/1998
a) Las actividades de gestión, defensa, representación, mandato,
dirección y asesoramiento ante la Administración Pública de
la Comunidad de Madrid, sus Entes y Organismos Autónomos, de asuntos cuya tramitación,
informe o decisión corresponda a aquélla o éstos. Se exceptúan
las actividades de representación y administración del patrimonio personal
o familiar en el ejercicio de un derecho reconocido por las leyes, así como el disfrute
de los beneficios que se deriven de la aplicación automática de una disposición
de carácter legal.
<p style="text-align: justify;">b) La actividad de contratista o fiador de
obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que
implique cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto
o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad de Madrid, así como
formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación
o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.
c) La participación superior al 10 por 100 del capital en las empresas
o sociedades mercantiles a que se refieren los apartados b) y c) de este número.
Si dicha participación se verificase durante el mandato del Diputado como consecuencia
de atribución patrimonial por actos «mortis causa», el mismo
procederá a encomendar la administración del patrimonio afectado a una
entidad de gestión de valores y activos financieros registrada en la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. En el contrato de encomienda de gestión se darán
a la entidad contratante las instrucciones generales a que habrá de ajustar su actuación
durante el mandato del Diputado y hasta dos años después de su finalización,
sin que durante dicho tiempo puedan aceptarse instrucciones personales del mismo ni de ninguna
otra persona. La infracción de lo dispuesto en este apartado se pondrá
en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
<p style="text-align: justify;">4. Los Diputados de la Asamblea que opten por
el régimen de dedicación exclusiva sólo podrán percibir
asignaciones económicas por el desempeño de aquellas funciones inherentes
a la condición de Diputado y su especial responsabilidad en los órganos de
la Asamblea de Madrid y sus Grupos Parlamentarios. <p style="text-align: justify;">La percepción
de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo
que desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una cantidad
a tanto alzado.
5. El mandado de los Diputados de la Asamblea de Madrid que opten por el régimen
de dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño, por sí
o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por
cuenta propia o ajena.
6. Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades
públicas y privadas, de los Diputados que opten por el régimen de dedicación
exclusiva, las siguientes:
a) El desempeño de funciones representativas o de participación
en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones
análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales
actividades asignación económica.
b) Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya
designación corresponda a la Asamblea de Madrid o a los órganos de gobierno
y administración de la Administración Regional o del Estado, no pudiendo
percibir por tales actividades asignación económica.
c) Las actividades de producción literaria, artística, científica
o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como
la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios,
jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que
no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestación de servicios
o supongan menoscabo del extricto cumplimiento de sus deberes.
d) El ejercicio de funciones docentes siempre que no suponga menoscabo de la dedicación
en el ejercicio del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo
podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.
<p style="text-align: justify;">7. Los Diputados de la Asamblea de Madrid, de
conformidad con las determinaciones del Reglamento de la misma, deberán formular declaración
de todas las actividades que desarrollen, así como las que les proporcionen o puedan
proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales. <p
style="text-align: justify;">Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán
por separado con arreglo al modelo que aprueba la Mesa de la Asamblea. <p style="text-align:
justify;">La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de
incompatibilidad conforme a lo previsto en la Ley.
b) Las que puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar
ingresos económicos.
Artículo 6.
1. La Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid, en la forma y plazos que determine
su Reglamento, resolverá sobre la posible incompatibilidad y, si se declara ésta, el parlamentario
deberá optar entre el escaño y el cargo o actividad incompatible. En el caso de no ejercitarse
la opción, se entenderá que renuncia al escaño.
2. Declarada la incompatibilidad por la Comisión correspondiente la reiteración o continuidad
en las actividades o en la prestación de servicios, así como la realización ulterior de los mismos,
llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el
Reglamento de la Cámara.
CAPÍTULO IV
Administración Electoral
Artículo 7.
1. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales Central, Provincial,
de Zona, así como las Mesas Electorales.
2. La Junta Electoral Provincial de Madrid acumula las funciones correspondientes a
la Junta Electoral de la Comunidad de Madrid.
3. De conformidad con los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, el Consejo de Gobierno pondrá a disposición de la Junta Electoral Provincial y de las
de Zona los medios personales y materiales necesarios, y fijará las dietas y gratificaciones de
sus miembros y personal a su servicio.
** APDO. 3 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo
de 1987)
CAPÍTULO V
Convocatoria de Elecciones
Artículo 8.
** APDOS. 1 y 2 modificados por art. 1 de L 4/1991
** APDOS. 1 y 2 modificados por art. único.1 de L 5/1995
1. La convocatoria de elecciones se realiza por Decreto del Presidente de la Comunidad,
que se expedirá en la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, el día quincuagésimo quinto anterior a la fecha de la
celebración de las elecciones.
<p style="text-align: justify;">2. El Decreto de convocatoria, que será
publicado al día siguiente de su expedición en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid», fecha en la que entrará en vigor, señalará
la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse el cuarto domingo de mayo del año
que corresponda, o el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria
en el supuesto de disolución anticipada.
3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía,
el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento
del plazo que; aquel precepto señala; el Decreto de convocatoria de elecciones deberá ser promulgado
ese mismo día y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» al día siguiente
hábil. En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este artículo.
** APDO. 3 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo
de 1987)
4. El Decreto de convocatoria debe de especificar el número de Diputados a elegir,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía.
5. El Decreto de convocatoria fijará el día de la sesión constitutiva de la Asamblea
electa, que deberá estar comprendido dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación
de los resultados electorales. Si aquél no fuera hábil, se constituirá el día anterior que lo fuera.
CAPÍTULO VI
Procedimiento Electoral
SECCIÓN PRIMERA. Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral
Artículo 9.
1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las
elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral Provincial de Madrid, un representante
general, que asumirá también las funciones de representante de la candidatura, antes del noveno
día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación
de la persona designada.
2. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a sus representantes
en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Provincial. Dicha
designación debe ser aceptada en ese acto.
3. Los representantes señalados en los apartados anteriores podrán nombrar, con
el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados
e interventores.
SECCIÓN SEGUNDA. Presentación y Proclamación de candidatos
Artículo 10.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, la Junta
Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección
II, de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General es la Junta Electoral Provincial de Madrid.
2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos, que deberán incluir
tantos candidatos como Diputados a elegir y, además, debe incluir tres candidatos suplentes,
con la expresión del orden de colocación de todos ellos.
3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos,
la firma del 0,5 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción.
Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
4. Las candidaturas presentadas y las que resulten proclamadas se publicarán en
el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» en la forma y plazos señalados en los preceptos
de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General mencionados en el número 1 de este artículo.
** APDO. 4 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de
marzo de 1987)
SECCIÓN TERCERA. Campaña electoral
Artículo 11.
1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades
lícitas organizadas o desarrolladas por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones
o agrupaciones de electores en orden a la captación libre de votos.
2. La campaña electoral comienza el día trigésimo
octavo posterior a la convocatoria, dura quince días y termina a las cero horas
del día inmediatamente anterior a la votación.
** APDO. 2 modificado por art. único.2 de L 5/1995
3. Durante el desarrollo de la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá
realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los
electores en la votación sin influir en la orientación de ésta.
** APDO. 3 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de
marzo de 1987)
SECCIÓN CUARTA. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la
campaña electoral
Artículo 12.
La utilización de medios de comunicación social de titularidad
pública, para la campaña electoral, se regirá por lo dispuesto
en la Sección VI del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General, con las particularidades, en su caso, señaladas
en el artículo siguiente.
Artículo 13.
1. Si se produce el supuesto previsto en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, la Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá las competencias
que el mencionado artículo 65 atribuye a la Junta Electoral Central, así como la dirección
de la Comisión de Radio y Televisión, a que se refiere el número siguiente, y la designación
de su Presidente entre sus miembros.
<p style="text-align: justify;">2. La Comisisón de Radio y Televisión,
que será competente para proponer la distribución de los espacios gratuitos
de propaganda electoral, estará integrada por un representante de cada partido,
federación o coalición que, concurriendo a las elecciones convocadas,
cuente con representación en la Asamblea. <p style="text-align: justify;">Dichos
representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de
la Asamblea.
3. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de
comunicación de titularidad pública se efectúa conforme al siguiente baremo:
<p style="text-align: justify;">a) Diez minutos para los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones, que cuenten con un número de Diputados inferior
a tres, en la última composición de la Asamblea de Madrid anterior
a su disolución. <p style="text-align: justify;">En este apartado se incluirán
también aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no concurrieron
o no obtuvieron representación en las elecciones anteriores.
b) Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que cuenten con un número entre tres y veinte Diputados en la última composición de la
Asamblea de Madrid anterior a su disolución, o que hubieran alcanzado entre el 5 por 100
y el 20 por 100 del total de los votos válidos emitidos en las anteriores elecciones a
la Asamblea.
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que cuenten con un número de Diputados superior a veinte en la última composición de la
Asamblea de Madrid, o que hubieren alcanzando más de un 20 por 100 del total de los votos
válidos emitidos en las anteriores elecciones a la Asamblea.
4. El derecho a los tiempos de emisión gratuita sólo podrá corresponder a aquellos
partidos, federaciones o coaliciones que habiendo presentado candidaturas resultasen proclamadas.
5. Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda
electoral a que tienen derecho todos los partidos, federeciones, coaliciones y agrupaciones
que se presenten a las elecciones, la Junta Electoral Provincial de Madrid tendrá en cuenta
las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones en función del número
de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones a Diputados de la Asamblea de Madrid.
SECCIÓN QUINTA. Papeletas y sobres electorales
Artículo 14.
1. La Junta Electoral Provincial de Madrid aprobará el modelo oficial
de papeletas y sobres electorales, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General, en esta Ley o en otras normas reglamentarias. Dichos
modelos oficiales, en el supuesto de coincidencia de las elecciones autonómicas
con otras, deberán tener unas características externas que los diferencien.
2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres
de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual
confección por los Grupos políticos que concurran a las elecciones.
<p style="text-align: justify;">3. Las papeletas electorales deberán
contener las siguientes indicaciones: La denominación, la sigla y el símbolo
del partido, federación, coalición o agrupación de electores
que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes,
según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos puede
hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones,
la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
** APDO. 3 modificado por art. único.3 de L 5/1995
Artículo 15.
1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación
de los candidatos.
2. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección
de las papeletas correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado
Provincial de la Oficina del Censo Electoral, para su envío a los residentes ausentes que vivan
en el extranjero.
4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en coordinación con la Delegación
del Gobierno en Madrid, asegurarán la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente
a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse
la votación.
** APDO. 4 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de
marzo de 1987)
SECCIÓN SEXTA. Voto por correspondencia
Artículo 16.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán
en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no podrán
personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General.
SECCIÓN SÉPTIMA. Escrutinio general
Artículo 17.
1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter
público, se realiza el tercer día siguiente al de la votación
por la Junta Electoral Provincial de Madrid y deberá concluir no más
tarde del sexto día posterior al de las elecciones.
** APDO. 1 modificado por art. 2 de L 4/1991
2. La Junta Electoral remitirá un ejemplar del acta de proclamación a la Asamblea
de Madrid, y procederá a la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» en
un plazo de cuarenta días.
** APDO. 2 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de
marzo de 1987)
CAPÍTULO VII
El sistema electoral
Artículo 18.
1. La circunscripción electoral es la Comunidad de Madrid.
2. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran
obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
3. La atribución de escaños se hará en la forma establecida por la Ley Orgánica de
Régimen Electoral General para la atribución de escaños de Diputado del Congreso en las circunscripciones
provinciales.
4. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será
atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo
a su orden de colocación.
CAPÍTULO VIII
Gastos y subvenciones electorales
SECCIÓN PRIMERA. Los administradores y las cuentas electorales
Artículo 19.
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos
y gastos, y de su contabilidad.
2. Los administradores electorales de los partidos políticos, federaciones o coaliciones,
que asumirán también las funciones de administradores de las candidaturas, serán designados
por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus respectivos representantes antes del
undécimo día posterior a la convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación
de la persona designada.
3. Los administradores de las candidaturas presentadas por las agrupaciones electorales
son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial por sus promotores en el acto
de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación
de la persona designada.
4. En el supuesto de concurrencia de elecciones, las candidaturas que cualquier
partido, federación, coalición o agrupación electoral presenten en el ámbito de la Comunidad
de Madrid podrán tener un administrador común, cuya designación será comunicada por la Junta
Electoral Provincial a la Junta Electoral Central.
5. Los administradores comunicarán a la Junta Electoral Provincial las cuentas
abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la apertura.
6. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Artículo 20.
Si las candidaturas presentadas no fueran proclama-das o renunciasen a concurrir
a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán
ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
SECCIÓN SEGUNDA. Gastos electorales
Artículo 21.
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales
que superen la cantidad resultante de multiplicar por 35 pesetas el número de habitantes correspondiente
a la población de derecho de la Comunidad de Madrid.
2. La cantidad mencionada se refiere a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería
de Economía y Hacienda, se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la
convocatoria.
3. En el supuesto de coincidencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con
alguna otra por sufragio universal directo, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General.
** APDO. 3 modificado por art. único.4 de L 5/1995
4. En todo caso, serán de aplicación en las elecciones a
la Asamblea de Madrid los límites de gastos establecidos en los artículos
55 y 58 de la citada Ley Orgánica.
** APDO. 4 introducido por art. único.5 de L 5/1995
SECCIÓN TERCERA. Financiación electoral
Artículo 22.
1. La Comunidad de Madrid subvenciona los gastos que originen las actividades electorales
de acuerdo con las siguientes reglas: <p style="padding-left: 30px;">Primera: 1.400.000
pesetas por cada escaño obtenido. <p style="padding-left: 30px;">Segunda:
70 pesetas por cada voto conseguido por la candidatura, siempre que hubiera obtenido al menos
el 3 por 100 de los votos emitidos.
2. Las cantidades expresadas se actualizarán según lo dispuesto en el número 2
del artículo anterior.
3. En ningún caso la subvención, o la suma de las subvenciones percibidas en el
supuesto de elecciones coincidentes, correspondiente a cada partido, federación, coalición
o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Artículo 23.
1. La Comunidad de Madrid concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los
partidos, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones convocadas y cuenten con
representación en la Asamblea de Madrid. La cantidad adelantada no puede exceder del 30 por
100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas
elecciones a aquélla.
2. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo
tercero posteriores a la convocatoria.
3. Las solicitudes se presentarán por los administradores electorales ante la Junta
Electoral Provincial de Madrid.
4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración
Autonómica pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes.
5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía que supere
el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o
coalición.
** APDO. 3 modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de
marzo de 1987)
SECCIÓN CUARTA. Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones
Artículo 24.
1. El control de la contabilidad electoral se efectuará en la forma y plazos señalados
por las artículos 132 a 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El informe del
Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Presupuestos, Economía
y Hacienda de la Asamblea de Madrid.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión de informe del Tribunal de Cuentas, el
Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe
de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días
posteriores a su aprobación por la Asamblea de Madrid.
Artículo 25.
<p style="text-align: justify;">1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones podrán solicitar
de la Administración Autonómica, durante el mes siguiente a la terminación
del plazo señalado en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General, en concepto de liquidación provisional
a cuenta de la definitiva subvención, el pago del 80 por 100 de importe que se prevea
ha de alcanzar ésta en función de los resultados electorales. De dicha
liquidación provisional se detraerá el importe del adelanto ya percibido
por aplicación del artículo 23.1. <p style="text-align: justify;">A
tal fin, presentarán ante la Administración Autonómica copia
debidamente diligenciada de la contabilidad detallada y documentada que han de presentar ante
el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 133.1 de la mencionada Ley
Orgánica. Igualmente, presentarán, con las mismas garantías
y en el plazo de tres días, las aclaraciones y documentos suplementarios que el
Tribunal de Cuentas les haya recabado, en aplicación del artículo 134.1
de la propia Ley Orgánica.
2. Dentro del mes siguiente a la terminación del plazo para la presentación de
solicitudes a que se refiere el número anterior, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea
un Proyecto de Crédito Extraordinario por el importe de las liquidaciones provisionales a adjudicar,
las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los treinta días posteriores a la aprobación
por la Asamblea de Madrid.
Artículo 26.
** Modificado por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987)
La Administración Autonómica entregará el importe
de las subvenciones a los Administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas,
a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral Provincial que las
subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para
compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración
Autonómica verificará el pago conforme a los términos de dicha
notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad
de crédito beneficiaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, previo informe favorable de la Comisión de
Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea o, en su caso, de la Diputación Permanente, apruebe
un crédito extraordinario para la dotación de los gastos electorales de carácter institucional y los
anticipos de subvenciones previstos en esta Ley.
** Modificada por corrección de errores (BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987)
Segunda.
En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en el título I de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones que sean precisas,
derivadas del carácter y ámbito de las Elecciones a la Asamblea de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para los Diputados de la Asamblea
de Madrid se aplicará a partir de las primeras elecciones que a dicha Asamblea se celebren.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid», debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».