27
2002
Ley (autonómica)
Comunidad Foral de Navarra
28/10/2002
Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre, reguladora de Consultas Populares de ámbito local.
desde Noviembre 2002
PREÁMBULO
La Constitución Española en su artículo 23.1 reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos
a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes. En relación
con el ejercicio del derecho a la participación directa dispone en su artículo 149.1.32ª que el Estado
tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares.La Ley Orgánica
2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las distintas Modalidades de Referéndum, excluye en su
disposición adicional de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos
y remite su regulación a la legislación de Régimen Local. Por su parte, el artículo 96 de la Ley Foral
6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece la posibilidad de someter a
consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de
especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda
Local.La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, desarrolló con excesiva
parquedad en el artículo referido las disposiciones de la citada Ley de Bases. Esta regulación ha resultado
insuficiente y no ha sido útil para promover la participación ciudadana a través de las consultas populares,
hasta tal punto que durante su período de vigencia no ha sido convocada ninguna. Resulta conveniente
proceder, como han hecho en los últimos años algunas Comunidades Autónomas, a una regulación exhaustiva
de esta materia dirigida a facilitar, en los casos en que los Ayuntamientos o sus vecinos lo estimen
oportuno, la celebración de consultas populares como instrumento de la participación ciudadana en los
asuntos locales.La finalidad de esta norma es regular los cauces formales y los órganos que garanticen
la imparcialidad, transparencia y objetividad del proceso de consulta, dentro del respeto al principio
de autonomía municipal y para hacer posible la participación ciudadana y el pluralismo inherentes a
un Estado democrático.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Definición de las consultas populares
Artículo 1. Objeto
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de las consultas populares de
ámbito local en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Asuntos objeto de la consulta popular local
1. La consulta popular de ámbito local es un instrumento de participación directa
de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del cual se manifiesta la opinión de los
vecinos de una localidad sobre asuntos de competencia municipal y de carácter local que sean
de especial relevancia para sus intereses.
2. En ningún caso podrá someterse a consulta popular local un asunto cuando alguna
de las opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta
popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos
representativos del municipio.
3. Quedan excluidas de la consulta popular las materias propias de la Hacienda
Local.
Artículo 3. Sufragio universal
La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto de los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 14 de
esta Ley Foral.
Artículo 4. Períodos excluidos de la consulta
1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el período que media entre
la convocatoria y la celebración de elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales,
al Parlamento de Navarra, de los miembros de las Entidades Locales o de los diputados del Parlamento
Europeo o de un referéndum de ámbito estatal. Tampoco durante la vigencia de los estados de
excepción y sitio.
2. Cuando se convocasen las elecciones o el referéndum mencionados en el apartado
anterior o se declarase el estado de excepción o sitio con posterioridad a la convocatoria
de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente suspendida, debiendo reanudarse
el procedimiento en el mes siguiente a la celebración o finalización de aquéllos.
3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente
del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el mismo mandato
de la Corporación municipal.
Artículo 5. Circunscripción electoral
La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley Foral, es el término municipal.
CAPÍTULO II. Iniciativa y convocatoria
Artículo 6. Iniciativa
1. La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal
o por solicitud de un grupo de vecinos suscrita por un número de firmas que, como mínimo, sea
igual al diez por ciento de los censados en el correspondiente municipio.
2. Pueden suscribir la solicitud los vecinos y vecinas del municipio que siendo
mayores de edad estén registrados en el Padrón municipal.
Artículo 7. Verificación de los requisitos
1. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud de los vecinos, los promotores
de la iniciativa, que deberán ser un mínimo de cinco vecinos o dos asociaciones vecinales legalmente
constituidas con sede en el municipio, deberán dirigir previamente al Ayuntamiento una instancia
anunciando su propósito, designando en la misma un representante y adjuntando el modelo de
pliego que se va a utilizar para recabar la firma de los vecinos. En dicho modelo de pliego
deberá indicarse con claridad cuál es el asunto que se pretende someter a consulta popular.
2. Los pliegos de firmas han de contener espacios para la identificación de los
vecinos mediante nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio,
así como su firma autenticada por un notario, el Secretario del Ayuntamiento correspondiente
o un funcionario delegado por éste. La autenticación podrá ser colectiva por pliegos, indicando
el número de firmas contenidas en cada pliego.
3. El Ayuntamiento tendrá en sus oficinas de atención al público y a disposición
de los vecinos que deseen suscribirlo un ejemplar del pliego de firmas, que serán autenticadas
por el Secretario u otro funcionario, y entregará todas las firmas obtenidas al representante
de los promotores a petición de éste o en su ausencia en el plazo de tres meses a partir de
la presentación de la instancia mencionada en el apartado 1.
4. Una vez que los promotores hayan obtenido el número de firmas requerido presentarán
al Ayuntamiento la solicitud de convocatoria de la consulta popular acompañando los pliegos
de firmas debidamente numerados. Corresponde al Alcalde la adopción de las medidas procedentes
en orden a la comprobación de los requisitos procedimentales de la iniciativa. Si la solicitud
no reuniese los requisitos exigidos, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción en
el registro del Ayuntamiento se requerirá al representante designado por los promotores para
que subsane los defectos en el plazo de diez días hábiles.
5. Comprobado el cumplimiento de los trámites establecidos en los apartados anteriores,
el Alcalde someterá al Pleno la iniciativa en el plazo de treinta días a partir de la recepción
en el registro del Ayuntamiento de la solicitud.
6. El Pleno del Ayuntamiento podrá denegar la convocatoria de la consulta popular
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el asunto objeto de la iniciativa esté excluido de la consulta popular
o no corresponda a la competencia municipal.
b) Cuando no se acompañe el número de firmas exigido.
c) Cuando se haya solicitado en un período de los mencionados en el artículo
4.
d) Cuando la propuesta incurra en infracción del ordenamiento jurídico según
lo expresado en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 8. Acuerdo de celebración
El acuerdo de celebración de la consulta se adoptará por mayoría absoluta del Pleno
de la Corporación y deberá contener los términos exactos de la consulta, plasmados en una o varias
preguntas redactadas de forma inequívoca a fin de que los votantes se puedan pronunciar en sentido
afirmativo o negativo.
Artículo 9. Tramitación de la autorización
1. Acordada la celebración de una consulta popular, el Ayuntamiento solicitará
la preceptiva autorización al Gobierno de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de cinco
días el Alcalde remitirá una certificación literal del acuerdo favorable del Pleno, junto con
una copia del expediente, al Presidente del Gobierno de Navarra, el cual formulará la solicitud
de autorización ante el Gobierno de la Nación en el plazo de diez días desde la recepción del
acuerdo.
3. Adoptado por el Gobierno de la Nación el acuerdo sobre la autorización para
la celebración de la consulta popular local el Presidente del Gobierno de Navarra, dentro de
los cinco días desde su recepción, dará traslado del mismo al Alcalde del municipio interesado.
Artículo 10. Convocatoria
1. En los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del otorgamiento
de la autorización corresponde al Alcalde convocar la consulta popular mediante resolución
que ha de contener los términos exactos de la consulta conforme a lo previsto en el artículo
8. Asimismo deberá señalar el día de la votación, que será un domingo o festivo entre los treinta
y los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria, y establecer la duración de la campaña
de información.
2. La convocatoria habrá de ser publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» en
el plazo máximo de diez días. Asimismo el Alcalde hará publicar la convocatoria en el tablón
de anuncios del Ayuntamiento y en los medios de comunicación de mayor difusión en el ámbito
local correspondiente.
TÍTULO II. Administración electoral y electores
CAPÍTULO I. La Administración electoral
Artículo 11. Órganos de la Administración electoral
Integran la Administración electoral la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra,
la Junta Electoral de Zona y las Mesas electorales, que se regirán por las disposiciones de la
Ley Orgánica de Régimen Electoral General con las particularidades que se recogen en esta Ley Foral.
Su intervención tiene como finalidad la de garantizar la objetividad y transparencia de la consulta
así como el principio de igualdad en la emisión de los votos.
Artículo 12. Junta Electoral de Zona
1. La Junta Electoral de Zona se ha de constituir con los vocales judiciales el
tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra»,
y con todos los vocales el decimoquinto día hábil siguiente.
2. Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona relativos al procedimiento regulado
en esta Ley Foral pueden ser objeto de recurso de reposición en el plazo de cinco días y de
recurso contencioso-administrativo conforme a la Ley Reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 13. Medios personales, materiales y económicos
1. El Ayuntamiento convocante de la consulta pondrá a disposición de la Junta Electoral
de la Comunidad Foral de Navarra y de la Junta Electoral de Zona los medios personales y materiales
necesarios para el desarrollo de sus funciones.
2. Corresponde también al Ayuntamiento hacerse cargo de los gastos necesarios para
el desarrollo del proceso.
CAPÍTULO II. Derecho de sufragio
Artículo 14. Titulares
1. Son titulares del derecho a expresar su opinión en la consulta mediante su voto
los vecinos y vecinas del municipio que, al tiempo de la convocatoria de la misma, sean mayores
de edad y estén registrados en el Padrón municipal.
2. En el sexto día siguiente a la publicación del Decreto Foral de convocatoria
en el «Boletín Oficial de Navarra», el Ayuntamiento expondrá en el tablón de anuncios las listas
electorales facilitadas por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
3. Las listas de electores permanecerán expuestas en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento hasta el día de la votación y serán enviadas a las Mesas electorales junto con
la documentación oficial.
Artículo 15. Acreditación
El derecho al voto se acreditará mediante la inclusión de la persona compareciente
en la lista de electores obrante en la Mesa. En cualquier caso, la persona votante ha de exhibir,
además, el documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que se inserte la
fotografía del titular.
CAPÍTULO III. Secciones, locales y Mesas electorales
Artículo 16. Determinación y reclamaciones
1. El Ayuntamiento determinará el número, los límites de las secciones electorales,
sus locales y las Mesas correspondientes a cada una de ellas.
2. La relación prevista en el apartado anterior se anunciará en las publicaciones
periódicas de mayor circulación en el ámbito local correspondiente y será expuesta en el tablón
de anuncios del Ayuntamiento desde el octavo día posterior a la publicación de la convocatoria
en el «Boletín Oficial de Navarra».
3. Los electores podrán efectuar reclamaciones contra la relación a que se refieren
los apartados anteriores dentro de los seis días siguientes a su exposición en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento, ante el Pleno, que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
En su caso, la relación definitiva se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, inmediatamente
después de la resolución de los recursos.
4. El Ayuntamiento señalizará los locales correspondientes a cada Sección y Mesa
electoral.
Artículo 17. Formación de las Mesas electorales
1. Corresponde al Ayuntamiento, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona,
la formación de las Mesas electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1,
2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los sorteos para la designación de Presidentes y Vocales de Mesas se realizarán
entre el décimo y el decimoquinto días posteriores a la publicación de la convocatoria, y su
resultado será notificado a los interesados en el plazo de cinco días.
3. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios.
Para la designación de dichos cargos será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y
4 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, excepto el último inciso
del apartado 3.
TÍTULO III. Desarrollo del proceso
CAPÍTULO I. Campaña de información
Artículo 18. Campaña de información
La duración de la campaña de información será la que se fije en la convocatoria de
la consulta, sin que en ningún caso pueda ser inferior a diez días ni superior a veinte, y ha de
finalizar a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.
Artículo 19. Espacios y lugares públicos de información
1. Tienen derecho a los espacios gratuitos de información todos los grupos políticos
con representación municipal y los promotores de la consulta, incluidas las asociaciones vecinales
que figuren como tales.
2. Los espacios en los medios de comunicación de titularidad pública quedan limitados
al ámbito local afectado.
3. El Ayuntamiento ha de reservar lugares gratuitos para la colocación de la información
y facilitar locales oficiales o lugares públicos, también gratuitos, para actos de la campaña,
que han de ser comunicados a la Junta Electoral de Zona en el plazo de los diez días siguientes
al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de Navarra».
4. La Junta Electoral de Zona procederá a la distribución de los espacios y lugares
gratuitos atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número
de votos que obtuvo en las últimas elecciones municipales cada grupo político con representación
municipal, atribuyéndose según las preferencias manifestadas por dichos grupos y garantizando
el respeto al pluralismo durante la campaña. En caso de que la consulta haya sido promovida
por un grupo de vecinos se tendrán en cuenta, en primer lugar, las preferencias manifestadas
por su representante y, a continuación, las de los grupos políticos, según los criterios señalados
anteriormente. Los promotores de la consulta, en su caso, disfrutarán de una cantidad de espacios
y lugares no inferior al promedio de la atribuida a los grupos políticos con representación
municipal.
Artículo 20. Campaña institucional
Desde el momento de la convocatoria y hasta la finalización de la campaña de información,
el Ayuntamiento afectado por la consulta deberá realizar una campaña de carácter institucional
con el objeto de informar sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos
y trámites del voto anticipado y el texto de la pregunta o preguntas objeto de la consulta, sin
que en ningún caso pueda influirse sobre la orientación del voto. Su diseño, contenido y forma
de ejecución se aprobará por el Pleno.
CAPÍTULO II. Documentos oficiales
Artículo 21. Papeletas, sobres y actas
1. El Gobierno de Navarra aprobará mediante Decreto Foral el modelo de papeletas,
sobres de votación, así como el de las actas de constitución y escrutinio que, con carácter
general, han de servir para las consultas populares municipales que se convoquen en el ámbito
de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El Ayuntamiento afectado asegurará la entrega de las papeletas y sobres de votación
en número suficiente a las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba
iniciarse la votación.
Artículo 22. Características de la papeleta de votación
1. En la papeleta figurará impreso el texto completo de la pregunta o preguntas
que se formulen, así como la respuesta a dicha pregunta o a cada una de las preguntas, que
será un «SI» o un «NO».
2. El votante podrá expresar su decisión relativa a la pregunta o a cada pregunta
marcando con una señal el cuadro situado junto al «SI» o junto al «NO», o dejando en blanco
los espacios reservado a estos efectos. Asimismo, podrán ser confeccionadas papeletas con las
respuestas previamente impresas.
CAPÍTULO III. Voto anticipado
Artículo 23. Requisitos
1. Los electores podrán emitir su voto con carácter anticipado ante la Junta Electoral
de Zona a partir del vigésimo día siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín
Oficial de Navarra».
2. El voto anticipado se ha de solicitar personalmente, ante la Junta Electoral
de Zona, por el elector, que habrá de aportar un certificado de inclusión en las listas padronales
y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del censo electoral expedido
a este efecto por el Secretario del Ayuntamiento. Una vez hecha la correspondiente identificación,
el Secretario de la Junta ha de facilitar al interesado la documentación necesaria para emitir
su voto, que ha de quedar custodiado en la Junta hasta el día de la votación, en que será remitido
a la Mesa correspondiente antes de la hora de finalizar la votación.
3. El Secretario del Ayuntamiento, cuando expida el certificado a que se refiere
el apartado anterior para el voto anticipado, ha de anotarlo en la relación de electores que
se remitirá a la Mesa electoral, para que el día de votación no se pueda emitir el voto personalmente.
4. La Junta Electoral de Zona, oído el Ayuntamiento, podrá arbitrar, si fuera necesario,
las medidas que considere oportunas para agilizar el desarrollo de esta modalidad de votación.
CAPÍTULO IV. Votación y escrutinio
Artículo 24. Constitución de las mesas
Los miembros de la Mesa electoral se reunirán el día fijado para la consulta en el
local correspondiente una hora antes del inicio de la votación y extenderán el acta de constitución
de la Mesa firmada por todos ellos.
Artículo 25. Votación y escrutinio
1. A las nueve horas se iniciará la votación, que continuará sin interrupción hasta
las veinte horas, momento en el que el Presidente introducirá en la urna los sobres conteniendo
los votos emitidos anticipadamente, y a continuación votarán los miembros de la Mesa.
2. Si la consulta se celebra en municipio que cuente con 500 o menos habitantes,
el Alcalde en la convocatoria podrá retrasar la hora de inicio o anticipar la hora de finalización
de la votación, debiendo mediar entre ambas un mínimo de cuatro horas.
3. Una vez finalizada la votación se procederá al escrutinio, que será público,
cumplimentándose la correspondiente acta firmada por los miembros de la Mesa y en la que se
ha de indicar detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos positivos
y negativos a la pregunta o a cada una de las preguntas, el de votos en blanco y el de votos
nulos. Seguidamente la Mesa, a través de su Presidente, enviará toda la documentación a la
Junta Electoral de Zona.
4. El Ayuntamiento puede designar un representante para que recabe información
sobre el nivel de participación y los resultados del escrutinio de cada Mesa. A estos efectos,
una vez efectuado el escrutinio, la Mesa ha de facilitar una copia del acta de escrutinio al
representante del Ayuntamiento debidamente acreditado.
Artículo 26. Escrutinio general y proclamación del resultado
1. El escrutinio general es público y lo realiza la Junta Electoral de Zona el
tercer día siguiente al de la votación.
2. En el plazo de un día desde la realización del escrutinio general los grupos
políticos con representación municipal y los representantes de los grupos promotores de la
consulta, si los hubiere, podrán formular reclamaciones contra dicho escrutinio ante la Junta
Electoral de Zona, que habrá de resolver en el plazo de un día.
3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones planteadas, la Junta Electoral de Zona
procederá a la proclamación de los resultados de la consulta, remitiendo una copia del acta
de proclamación al Ayuntamiento para que proceda a su publicación en el «Boletín Oficial de
Navarra» y la fije en el tablón de anuncios.
4. En el mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», del
resultado de la consulta popular el Pleno del Ayuntamiento debatirá sobre el mismo y adoptará
los acuerdos que sean procedentes. En su caso, el representante de los promotores de la consulta
tendrá derecho a intervenir ante el Pleno, una vez suspendida la sesión, para valorar los resultados.
El resultado de la consulta no será vinculante.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cooperación y asistencia técnica
El Gobierno de Navarra prestará a los Ayuntamientos la cooperación y asistencia técnica
que éstos necesiten para la celebración de las consultas populares.
Segunda. Plazos
Salvo que en ella se disponga expresamente otra cosa, los plazos previstos en esta Ley
Foral son improrrogables y, cuando se señalen por días, éstos se entienden naturales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra
Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 3 del artículo 96 de la Ley Foral 6/1990,
de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: «e) La consulta se realizará por sufragio igual,
directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco. Corresponde al Gobierno
de Navarra aprobar el modelo de papeletas, sobres, actas de constitución y escrutinio con las que se
celebrará el sufragio».
Segunda. Legislación supletoria
En todo lo no previsto en esta Ley Foral serán de aplicación las disposiciones contenidas
en la legislación electoral aplicable a los Ayuntamientos, teniendo en cuenta su adaptación a las características
y ámbito de la consulta.
Tercera. Desarrollo y ejecución
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley Foral.