557
1993
Real Decreto
Estatal
16/04/1993
Real Decreto 557/1993, de 16 de abril, sobre actuación notarial en el procedimiento de emisión
del voto por correo.
desde Abril de 1993
PREÁMBULO
La reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, llevada
a cabo por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, ha dado nueva regulación a la intervención notarial
en el procedimiento de emisión de voto por correo, con el objeto de exigir que la situación de enfermedad
e incapacidad del elector se acredite mediante certificación médica oficial y gratuita, además de fijar
otra serie de límites en relación con la escritura de poder. La expresada reforma exige la precisión
de determinados criterios que concreten el modo en que debe desarrollarse la actuación de los notarios
en el referido ámbito, a fin de que se realice con el mayor rigor y las máximas garantías, como reclama
el ejercicio del derecho de voto. Para la mayor efectividad de esas garantías, siguiendo el criterio
de la citada ley explicitado en su exposición de motivos, se prevé que el título adecuado para contener
la voluntad de representación sea la escritura de poder. En su virtud, a propuesta del Ministro de
Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 16 de abril de 1993, DISPONGO:
Artículo 1.
A continuación del párrafo único del artículo 8 del anexo IV del Reglamento Notarial, aprobado
por Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral,
se incorporan los párrafos siguientes: "Las autorizaciones para solicitar la certificación de inclusión
en el censo y para recibir, en su caso, la documentación para el voto por correo, en los supuestos de enfermedad
o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la realización personal de la recepción,
se instrumentarán en escritura pública de poder. El notario exigirá al poderdante la presentación de la
certificación médica acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación personal
de la solicitud e incorporará la expresada certificación a la escritura. Exigirá igualmente al poderdante
la presentación del documento nacional de identidad, que deberá reseñar en aquélla. El apoderado tendrá
derecho a obtener las copias necesarias para cumplimiento de las autorizaciones a que se refiere el párrafo
anterior y no tendrá facultad de subapoderar. La escritura será única para cada poderdante y sólo podrá
contener una designación de apoderado. El notario no autorizará ningún otro documento de la misma clase
a favor del mismo apoderado. Tampoco autorizará ningún otro poder del mismo elector, quien manifestará
que es el único que otorga y que desconoce que el apoderado ya lo sea de otra persona. Las actuaciones
notariales relacionadas con la emisión del voto por correo deberán ser cumplimentadas por los notarios
con la máxima urgencia y con carácter preferente."
Artículo 2.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, las actuaciones de los notarios referidas en el artículo anterior serán
gratuitas, estarán exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y se extenderán en papel común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación
del presente Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".