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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

desde 25/06/2019 hasta 06/07/2021

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas.

2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.

3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.

4. El contenido de los Títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas.

5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:

a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que correspondan.

b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma.

c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 5 de LO 1/2003 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único.62 de LO 2/2011 ( Ver texto)

Segunda

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.

Tercera

El Gobierno dictará en el plazo de cinco años desde la vigencia de esta Ley las normas precisas para hacer efectiva la inclusión entre los datos censales del número del Documento Nacional de Identidad, a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.

Cuarta

A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de los cargos públicos representativos, a que se refieren los artículos 45.1 f), y 48 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que cesa la causa legal de suspensión para los no reelegidos, en el momento de constitución de las nuevas Asambleas representativas.

Quinta

En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales, elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. Los referidos Decretos se publicarán al día siguiente de su expedición en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. Los mandatos de los miembros de las Corporaciones Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.

Ver Notas de Modificación

** DISP. AD. 5ª añadida por art. único de LO 3/1998 ( Ver texto)

Sexta

Los partidos y federaciones tienen la obligación de remitir al Registro de Partidos Políticos y mantener actualizada, la relación de las personas que compongan sus órganos directivos y de coordinación.

Ver Notas de Modificación

** DISP. AD. 6ª añadida por art. 5 de LO 1/2003 ( Ver texto)

Séptima

1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el real decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses, contados a partir de la primera votación de la investidura. Dicho real decreto se publica el mismo día de su expedición y entra en vigor el mismo día de su publicación. El real decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día cuadragésimo séptimo posterior a la convocatoria.

2. Para el procedimiento electoral resultante de esta convocatoria, resulta de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Orgánica con las siguientes especialidades:

a) Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria y su composición será idéntica a la que tuvieran en el momento de la finalización de su mandato. Si este no hubiera finalizado, se entenderá prorrogado y dicha prórroga se considerará, a todos los efectos, como un nuevo nombramiento.

b) Los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, en los cinco días siguientes a la convocatoria.

Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los representantes generales y los representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 168 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los cinco días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la Junta Electoral Central.

En el mismo plazo de cinco días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de representantes generales y representantes de las candidaturas en cada una de las circunscripciones.

En el plazo de dos días, la Junta Electoral Central comunica a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los representantes de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos nombramientos. Los nuevos representantes deberán aceptar su designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley Orgánica.

c) Las agrupaciones de electores y los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieren obtenido representación parlamentaria en ninguna de las Cámaras no necesitarán recabar de nuevo las firmas que exige el apartado 3 del artículo 169 de esta Ley Orgánica para presentar candidaturas cuando ya las hubieran presentado para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales y el número de firmas válidas hubiera superado el número exigido.

d) Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si el ámbito de la coalición se reduce a la circunscripción, en los cinco días siguientes a la convocatoria. En el caso en que se desee mantener en los mismos términos el pacto de coalición con el que se concurrió a las elecciones generales inmediatamente anteriores, bastará con comunicar expresamente dicha voluntad mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral Provincial si su ámbito se reduce a la circunscripción.

e) Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones o por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral Provincial entre el octavo y el decimotercer día posteriores a la convocatoria.

En este mismo plazo, los representantes y promotores podrán manifestar mediante escrito dirigido a la Junta Electoral Provincial su voluntad de mantener las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores. Al escrito de mantenimiento de las candidaturas debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura mantenida, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

En el caso en que se presenten nuevas candidaturas o se modifiquen en algún extremo las candidaturas presentadas para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, los representantes deberán presentar, en el plazo al que alude el párrafo primero de la presente letra, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude el artículo 46 de la presente Ley Orgánica.

En las circunscripciones en las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la presente Ley Orgánica, el número de Diputados a elegir haya cambiado respecto de las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales, los representantes de las candidaturas no podrán presentar escrito de mantenimiento de candidaturas y deberán presentar, en el plazo previsto en el párrafo primero de la presente letra, el escrito de presentación de cada candidatura en los términos a los que alude el artículo 46 de esta Ley Orgánica.

f) Las candidaturas presentadas, así como las expresamente mantenidas de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, deben ser publicadas el decimoquinto día posterior a la convocatoria.

g) Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el día vigésimo posterior a la convocatoria.

h) Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo primer día posterior a la convocatoria.

i) La campaña electoral, que empezará el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura ocho días. El envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral podrá sin embargo realizarse a partir del día trigésimo primero posterior a la convocatoria.

j) La campaña electoral termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

k) Una vez solicitado el voto por correspondencia, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector, junto con el resto de la documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 73 de la presente Ley Orgánica, a partir del vigésimo séptimo posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación.

l) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Orgánica, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

m) Se entenderá válida y no requerirá que vuelva a ser formulada para el nuevo proceso electoral la solicitud aceptada por la Oficina del Censo Electoral que los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes en el extranjero hubieren formulado para las elecciones a Cortes Generales inmediatamente anteriores, siempre que dichos españoles sigan inscritos en el censo de electores residentes-ausentes vigente para las nuevas elecciones.

n) Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral realizarán el envío al que alude el apartado 2 del artículo 75 de la presente Ley Orgánica no más tarde del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos y, en las restantes, no más tarde del trigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

ñ) Los plazos regulados en las letras l) y n) resultan también de aplicación para los electores españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero y cuyo procedimiento de votación se regula mediante el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero.

o) El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos previsto en el apartado 5 del artículo 49 de esta Ley Orgánica podrá interponerse hasta el cuadragésimo día posterior a la convocatoria. La Sala especial del Tribunal Supremo deberá resolver en los dos días siguientes a la interposición del recurso. El amparo ante el Tribunal Constitucional deberá solicitarse al día siguiente y el Tribunal Constitucional resolver sobre el mismo en los dos días siguientes.

p) No será de aplicación la previsión del apartado 2 del artículo 71 de esta Ley Orgánica y, en consecuencia, no se pospondrá la confección de las papeletas correspondientes a la candidatura contra la que se haya interpuesto recurso en la circunscripción correspondiente.

q) La Junta Electoral Central podrá acordar la prórroga o la reducción de los plazos establecidos en el apartado 2 de la presente disposición adicional, de forma excepcional y mediante acuerdo motivado, y siempre que ello favorezca el ejercicio del derecho de sufragio con plenas garantías.

r) Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.

s) La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que estos tengan, se reduce a la mitad del previsto en el baremo del artículo 64 de esta Ley Orgánica.

t) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley Orgánica, los representantes generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un administrador general, antes del séptimo día posterior a la convocatoria. De la misma forma, los respectivos representantes designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales a los administradores de las candidaturas en el acto de presentación de las mismas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripción.

Seguirán en el ejercicio de sus respectivas funciones los administradores generales y los administradores de las candidaturas en cada una de las circunscripciones que hubieren aceptado su designación para las elecciones inmediatamente anteriores a Cortes Generales de acuerdo con el artículo 174 de esta Ley Orgánica. Para ello, en los diez días siguientes a la convocatoria, partidos, federaciones y coaliciones presentarán un escrito de mantenimiento de las designaciones ante la Junta Electoral Central.

En el mismo plazo de diez días siguientes a la convocatoria, los partidos, federaciones y coaliciones comunicarán a la Junta Electoral Central los cambios en los nombramientos de administradores generales y de las candidaturas en cada una de las circunscripciones. A continuación, la Junta Electoral Central comunicará a las Juntas Electorales Provinciales correspondientes el mantenimiento de los administradores de las candidaturas, los cambios que se hubieran producido o, en su caso, los nuevos nombramientos.

u) Para la determinación de los gastos y subvenciones electorales se atenderá a lo dispuesto en el artículo 175 de la presente Ley Orgánica con las siguientes modificaciones:

1.º Las cantidades previstas en el apartado 1 para subvencionar los gastos que originen las actividades electorales se reducirán, en función de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, en un treinta por ciento.

2.º El límite de los gastos electorales previsto en el apartado 2 se reducirá en un cincuenta por ciento. Los porcentajes de gasto previstos en el apartado 3 del artículo 55 y en el apartado 1 del artículo 58 se entenderán referidos a este límite reducido.

3. Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado con competencia en la materia, cualquiera que sea su cuantía, vinculados con la celebración de las elecciones a Cortes Generales cuando éstas hayan sido convocadas en aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. A dichos contratos les será de aplicación el régimen excepcional regulado en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Ver Notas de Modificación

** Añadida por art. único de LO 2/2016 ( Ver texto)

Octava

A partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley.

Ver Notas de Modificación

** Disp. ad. añadida por art. único.tres de LO 2/2018 ( Ver texto)

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