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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

PREÁMBULO

I

La Ley para la Reforma Política, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, atribuye al Gobierno la potestad de regular las primeras elecciones para constituir un Congreso de trescientos cincuenta Diputados y elegir doscientos siete Senadores. Es necesario, por tanto, establecer las normas que han de regir el proceso electoral, sustituyendo la compleja normativa vigente en la materia, fruto de otras circunstancias históricas y de opciones políticas diferentes.

Las normas electorales reguladoras de estas primeras elecciones han de responder a tres imperativos: En primer lugar, el estricto cumplimiento de las previsiones legales de rango fundamental que determinan el número de Diputados y Senadores, el funcionamiento por regla general de la provincia como circunscripción electoral ¿salvo las peculiaridades de Ceuta, Melilla y los archipiélagos Canario y Balear¿ y los principios que han de inspirar el sistema electoral para una y otra Cámaras; en segundo término, la organización de la democracia que exige hacer sufragio el instrumento de libre opción entre alternativas políticas concurrentes en términos de igualdad; por último, la necesidad de adecuar esta constante de la democracia occidental a las peculiares circunstancias españolas de hoy, en las cuales se trata de introducir instituciones y modos durante mucho tiempo no utilizados.

II

Para la consecución de estos fines, se ha partido de la máxima extensión del sufragio activo y pasivo, compatible con las disposiciones de la Ley para la Reforma Política, de suerte que todos los españoles mayores de edad serán electores y elegibles, tanto para el Congreso de los Diputados como para el Senado.

Sin embargo, a efectos de garantizar la mayor objetividad del proceso, se ha considerado conveniente introducir un amplio cuadro de inelegibilidades, sobre el que a su vez se instrumentan las incompatibilidades. Se consideran inelegibles, por una parte, los miembros de aquellas Instituciones o Cuerpos que por su función o vocación han de ser ajenos a toda contienda política de partido como es el caso de las Fuerzas Armadas y de las carreras Judicial y Fiscal; en segundo lugar, se incluyen también entre las inelegibilidades las más altas y permanentes Magistraturas del Estado o aquellas que por razón de sus funciones ejercitables a uno u otro nivel territorial han de asumir condiciones arbitrales o expresar posiciones de imparcialidad; por último y atendiendo a las peculiaridades del aquí y ahora español, se consideran inelegibles los titulares de cargos que en las más sólidas democracias no lo son, pero cuya intervención en estos primeros comicios podría devenir inconveniente a los efectos de mejor conocer la voluntad del pueblo español.

III

La organización electoral se encarga a unas Juntas Central, Provinciales y de Zona, en las que están presentes Magistrados y Jueces, por su misma función garantes de la objetividad y que en todo caso han de asumir la presidencia y dirección de dichas juntas; representantes de Corporaciones Jurídicas y Docentes a quienes, lógicamente, puede asociarse el conocimiento de las técnicas jurídico-públicas y, por último, el propio electorado que, en las Juntas Central y Provinciales, participa a través de Vocales propuestos por las fuerzas políticas contendientes y, en las Juntas de Zona, mediante electores designados por sorteo. De esta manera, se pretende que los órganos encargados de la Administración Electoral acojan en su seno a quienes mejor puedan asegurar su absoluta imparcialidad.

A estas Juntas corresponde la administración del censo, la organización de las Secciones y Mesas Electorales, la dirección del proceso electoral, incluyendo el control sobre el ejercicio de las libertades públicas durante este periodo, el escrutinio general y la proclamación de los efectos.

IV

Determinado por la Ley para la Reforma Política el número total de Diputados y Senadores, corresponde al presente Real Decreto-ley la distribución de dicho número entre las diferentes provincias españolas.

En cuanto a los primeros, se ha considerado conveniente asegurar un número inicial de dos Diputados por provincia y dividir el resto de los Diputados en función de la población, atribuyendo un escaño por cada ciento cuarenta y cuatro mil quinientos habitantes o restos de población superiores a setenta mil. De esta forma se suavizan en alguna medida los efectos de nuestra irregular demografía y se atiende a un mayor equilibrio territorial en la representación.

Respecto del Senado, la misma Ley para la Reforma Política atribuye a cada provincia cuatro escaños senatoriales, exceptuando las provincias insulares, a cada una de las cuales se atribuye un escaño más, a fin de garantizar la representación propia en el Senado de cada isla, que constituye, a sólo estos efectos y en la medida de lo posible, una circunscripción electoral.

El sistema electoral para el Congreso se inspira en criterios de representación proporcional con candidaturas completas, bloqueadas y cerradas, cuya presentación se reserva a los partidos y federaciones constituidos de acuerdo con las normas reguladoras del derecho de asociación política, a las coaliciones de estas fuerzas que pueden formarse por mera declaración ante la Junta Electoral Central, y a los propios electores que deseen promover candidaturas determinadas y no de partido. La distribución de escaños se realizará de acuerdo con la regla «d'Hondt», que resume en una sola operación el funcionamiento del cociente electoral y el cómputo de restos de acuerdo con el sistema de la mayor media.

Esta misma regla ya supone un poderoso corrector del excesivo fraccionamiento de las representaciones parlamentarias. A esta misma finalidad, responde la exclusión en la atribución de escaños de aquellas listas de candidatos que no hubieran obtenido, al menos, el tres por ciento de los votos emitidos en la circunscripción.

En cuanto al Senado, se prevé la presentación de candidaturas individuales en condiciones análogas a las establecidas respecto del Congreso. Dentro del sistema electoral mayoritario se ha optado por la modalidad de sufragio restringido, de manera que cada elector puede votar hasta tres candidatos, obteniendo los cuatro escaños correspondientes a cada distrito quienes hayan conseguido mayor número de sufragios. Se respeta así el criterio de la Ley para la Reforma Política a la vez que se arbitran técnicas para garantizar el respeto y representación de las minorías, lo que es esencial en la democracia.

V

Todo el proceso electoral se rodea de las garantías necesarias para asegurar el secreto del voto y la pureza del sufragio, como instrumento de las libertades democráticas.

Respecto al primero, se han introducido técnicas usuales en el Derecho Comparado, como el voto bajo sobre y en cabina, así como el voto por correo de quienes hayan de emitirlo en lugar distinto a aquél donde se encuentren censados.

Ahora bien, el voto emitido en estas condiciones no sería en última instancia libre si no permitiera la opción entre diversos términos de una alternativa verdaderamente plural. A garantizar dicha pluralidad y su fecunda concurrencia en la conquista del electorado, se dirigen un conjunto de previsiones incluidas en las presentes normas. Tal es el caso de la regulación de la Campaña Electoral, sobre la base de dos principios: La igualdad de oportunidades de todos los contendientes, asegurada a través de los medios informativos de titularidad pública y de la adecuación de espacios y lugares idóneos para la propaganda electoral, y el control de quienes administren el proceso electoral de toda la Campaña e incluso de los gastos por ella ocasionados, a fin de que ninguna libertad pueda ser inhibida por el abusivo ejercicio de la libertad ajena.

Al mismo fin responden las sanciones penales, sin duda a veces severas, contenidas en estas normas.

Por último, una serie de controles, estrictamente judiciales, pretenden asegurar la defensa de la legalidad en todo el proceso electoral, de manera que sean los Jueces quienes en último término decidan sobre la proclamación o no de las candidaturas, de acuerdo con los términos previstos en este Real Decreto-ley, y sobre la proclamación de los resultados de las elecciones.

En su virtud, en uso de la facultad conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y por la disposición transitoria primera de la Ley para la Reforma Política, oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la primera de las Leyes citadas y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

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