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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

El presente Real Decreto-ley, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley para la Reforma Política, tiene por objeto regular las primeras elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que han de constituir las nuevas Cortes Españolas, de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

Artículo 2.

1. Serán electores todos los españoles mayores de edad incluidos en el Censo y que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. El derecho de sufragio es personalísimo e intransferible.

Artículo 3.

1. Serán elegibles todos los españoles mayores de edad que, reuniendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas y cada una de las demás condiciones o requisitos exigidos para ello por estas normas.

Artículo 4.

1. No serán elegibles:

a) Los Ministros del Gobierno.

b) Los Subsecretarios, Directores generales de la Administración del Estado y los cargos asimilados a ellos, así como, en general, los que desempeñen cargos o funciones que hayan sido conferidos por Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros, salvo los que se mencionan en el apartado dos de este artículo.

c) Los Presidentes del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

d) Los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Clase de Tropa de los tres Ejércitos, Policía Armada y Cuerpo de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero.

e) Los miembros de la carrera Judicial y Fiscal que se hallen en situación de activo, incluidos los de la Justicia municipal.

f) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

g) Los Gobernadores civiles generales, Gobernadores civiles y Subgobernadores civiles.

h) Los Delegados del Gobierno en las islas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

i) Los Jefes superiores y Comisarios provinciales de Policía.

j) Los Presidentes de Sindicatos Nacionales.

k) Quienes desempeñen cargos sindicales no electivos de nivel nacional.

l) Los Presidentes y Delegados generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

ll) Los Presidentes y Directores de Organismos autónomos con competencia en todo el territorio nacional.

2. Tampoco serán elegibles por el distrito o distritos comprendidos en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:

a) Los Presidentes de Diputación, Mancomunidades Interinsulares y Cabildos, así como los Alcaldes de Ayuntamientos.

b) Los Secretarios generales de los Gobiernos Civiles.

c) Los Delegados y Jefes regionales o provinciales de los Ministerios Civiles y de sus Organismos autónomos.

d) Los Presidentes y Directores de los Organismos autónomos de competencia territorial limitada.

e) Los que desempeñen cargos sindicales no electivos de nivel territorial limitado.

f) Los Presidentes, Directores y Delegados provinciales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, siempre que sean cargos de libre designación.

3. La calificación de inelegibilidad procederá, respecto de quienes sean titulares de los cargos mencionados en los dos apartados anteriores, el octavo día posterior a la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones o en cualquier momento posterior hasta la celebración de estas.

4. El cargo de Diputado es incompatible con el cargo de Senador.

5. Las causas de inelegibilidad señaladas en los párrafos c), d), e), f), g), h), i), k), l) y ll) del apartado uno del presente artículo lo son también de incompatibilidad. La aceptación por un Diputado o un Senador de cualquier cargo o función declarado incompatible llevará consigo la simultánea renuncia al correspondiente escaño.

6. El desempeño de los cargos señalados en el apartado dos, párrafos b), c), d), e) y f) del presente artículo, constituye, asimismo, causa de incompatibilidad. Los titulares de alguno de ellos que fueren elegidos Diputados o Senadores no podrán asumir el ejercicio de sus funciones si, en la fecha de constitución de la correspondiente Cámara, no hubiesen renunciado o cesado en el cargo incompatible. La aceptación ulterior por un Diputado o Senador de cualquiera de dichos cargos llevará consigo la simultánea renuncia al correspondiente escaño.

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