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Normativa

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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 5.

1. La organización electoral corresponderá a las Juntas Electorales, que se denominarán Central, Provincial y de Zona.

2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en Madrid; las Provinciales, en las capitales de provincia, y las de Zona, en las cabezas de los partidos judiciales.

Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumularán en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

3. Las Juntas celebrarán sus sesiones en sus locales propios y, en su defecto, en aquellos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.

4. Se habilitarán los créditos necesarios para atender al funcionamiento y la organización de las Juntas Electorales y del proceso electoral.

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