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Normativa

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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 6.

La Junta Electoral Central será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo; las Provinciales por el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, y las de Zona por el Juez de Primera Instancia correspondiente y, si existiese más de uno, por el Juez Decano. Caso de estar vacante el Juzgado de Primera Instancia asumirá la presidencia de la Junta el Juez municipal o comarcal de la sede respectiva.

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