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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 7.

1. Serán Vocales de la Junta Electoral Central:

Primero. Cinco Magistrados del Tribunal Supremo.

Segundo. El Consejero permanente de Estado de mayor antigüedad en el cargo.

Tercero. El Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

Cuarto. El Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Quinto. El Presidente del Consejo General de la Abogacía.

Sexto. El Presidente de la Junta de Decanos de Colegios Notariales de España.

Séptimo. Un Catedrático de alguna de las Facultades de Derecho que radiquen en Madrid.

Octavo. Hasta cinco Vocales, designados por Decreto en la forma establecida en el apartado tres de este artículo.

2. Los Vocales a que hacen referencia los números primero y séptimo del apartado anterior serán designados, mediante insaculación, entre los que en la fecha del sorteo se encuentren en situación de activo, pero conservarán la condición de Vocales, aunque durante el período electoral pasen a otra situación o sean jubilados por razón de edad. El sorteo se efectuará, respectivamente, ante el Presidente del Tribunal Supremo y el Rector de la Universidad Complutense, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las presentes normas. Para el sorteo entre Magistrados del Tribunal Supremo se excluirán los que formen parte de la Sala que para entender del contencioso electoral designe la del Gobierno del Tribunal Supremo.

3. La designación de los Vocales mencionados en el número octavo del apartado uno tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, las asociaciones, federaciones y coaliciones que presenten candidatos en más de veinticinco distritos propondrán conjuntamente al Gobierno, entre Catedráticos de Derecho o Académicos, las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tuviera lugar antes del comienzo de la campaña electoral, el Gobierno proveerá a su nombramiento entre personas de las condiciones mencionadas.

4. La sustitución de los Vocales a que hacen referencia los números tres, cuatro, cinco y seis del apartado uno corresponderá a quien la Corporación respectiva designe al efecto de entre sus miembros.

5. La Vicepresidencia de la Junta será desempeñada por los Magistrados del Tribunal Supremo, por el orden de su respectiva antigüedad.

6. Las Instituciones y Organismos a que alude el presente artículo comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los nombres de las personas a quienes corresponde formar parte de la misma.

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