Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 11.
1. El Instituto Nacional de Estadística pondrá a disposición de las Juntas Central, Provinciales y de Zona los asesores técnicos que éstas reclamen del mismo. El Director del Instituto Nacional de Estadística y sus Delegados provinciales participaran, con voz y sin voto, en la Junta Central y en las Provinciales, respectivamente.
2. El Ministerio de la Gobernación, a través de los respectivos Gobernadores civiles, pondrá a disposición de las Juntas Electorales, a requerimiento de éstas, los medios humanos, económicos y de transporte necesarios para el cumplimiento de sus funciones.