Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 15.
1. Las Juntas Provinciales y de Zona tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las mismas competencias que atribuye a la Junta Central el artículo precedente y, además, todas las que expresamente les confieran estas normas u otras disposiciones especiales sobre proclamación de candidatos, campañas de propaganda electoral, escrutinio y proclamación de resultados.
2. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de veinticinco mil pesetas para las Juntas Provinciales y de diez mil para las de Zona.