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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO II

Organización electoral

CAPÍTULO I

El Censo Electoral y las Juntas Electorales

Artículo 5.

1. La organización electoral corresponderá a las Juntas Electorales, que se denominarán Central, Provincial y de Zona.

2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en Madrid; las Provinciales, en las capitales de provincia, y las de Zona, en las cabezas de los partidos judiciales.

Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumularán en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

3. Las Juntas celebrarán sus sesiones en sus locales propios y, en su defecto, en aquellos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.

4. Se habilitarán los créditos necesarios para atender al funcionamiento y la organización de las Juntas Electorales y del proceso electoral.

Artículo 6.

La Junta Electoral Central será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo; las Provinciales por el Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, y las de Zona por el Juez de Primera Instancia correspondiente y, si existiese más de uno, por el Juez Decano. Caso de estar vacante el Juzgado de Primera Instancia asumirá la presidencia de la Junta el Juez municipal o comarcal de la sede respectiva.

Artículo 7.

1. Serán Vocales de la Junta Electoral Central:

Primero. Cinco Magistrados del Tribunal Supremo.

Segundo. El Consejero permanente de Estado de mayor antigüedad en el cargo.

Tercero. El Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

Cuarto. El Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Quinto. El Presidente del Consejo General de la Abogacía.

Sexto. El Presidente de la Junta de Decanos de Colegios Notariales de España.

Séptimo. Un Catedrático de alguna de las Facultades de Derecho que radiquen en Madrid.

Octavo. Hasta cinco Vocales, designados por Decreto en la forma establecida en el apartado tres de este artículo.

2. Los Vocales a que hacen referencia los números primero y séptimo del apartado anterior serán designados, mediante insaculación, entre los que en la fecha del sorteo se encuentren en situación de activo, pero conservarán la condición de Vocales, aunque durante el período electoral pasen a otra situación o sean jubilados por razón de edad. El sorteo se efectuará, respectivamente, ante el Presidente del Tribunal Supremo y el Rector de la Universidad Complutense, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las presentes normas. Para el sorteo entre Magistrados del Tribunal Supremo se excluirán los que formen parte de la Sala que para entender del contencioso electoral designe la del Gobierno del Tribunal Supremo.

3. La designación de los Vocales mencionados en el número octavo del apartado uno tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, las asociaciones, federaciones y coaliciones que presenten candidatos en más de veinticinco distritos propondrán conjuntamente al Gobierno, entre Catedráticos de Derecho o Académicos, las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tuviera lugar antes del comienzo de la campaña electoral, el Gobierno proveerá a su nombramiento entre personas de las condiciones mencionadas.

4. La sustitución de los Vocales a que hacen referencia los números tres, cuatro, cinco y seis del apartado uno corresponderá a quien la Corporación respectiva designe al efecto de entre sus miembros.

5. La Vicepresidencia de la Junta será desempeñada por los Magistrados del Tribunal Supremo, por el orden de su respectiva antigüedad.

6. Las Instituciones y Organismos a que alude el presente artículo comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los nombres de las personas a quienes corresponde formar parte de la misma.

Artículo 8.

1. Serán Vocales de las Juntas Electorales Provinciales:

Primero. Tres Magistrados de la Audiencia Territorial, que no pertenezcan a la Sala de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo setenta y tres coma cero, en su defecto, de la Audiencia Provincial. Cuando no hubiere en la Audiencia el número de Magistrados suficientes, serán llamados para completar dicho número Jueces de Primera Instancia e Instrucción de la capital de provincia, que no deban presidir Junta Electoral de Zona y, en su defecto, el Magistrado de Trabajo más antiguo de los que desempeñen la Magistratura con sede en la provincia.

Segundo. El Decano del Colegio de Abogados de la capital o quien desempeñe sus funciones. Su sustitución corresponderá a quien designe la Junta de Gobierno de entre sus miembros.

Tercero. El Decano del Colegio Notarial o el Notario más antiguo con residencia en la capital de la provincia en que no exista Colegio. La sustitución, en su caso, corresponderá a otro Notario de la provincia designado por orden de antigüedad.

Cuarto. Un Catedrático de la Facultad o Facultades de Derecho que radiquen en la provincia. En las provincias donde no exista Facultad de Derecho, pero si otra u otras universitarias, se designara un Catedrático entre los pertenecientes a cualquiera de las Facultades allí radicadas. En las provincias donde no existieran Facultades universitarias lo será un Catedrático de las Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios o Institutos Nacionales de Bachillerato situados en la capital.

Quinto. Dos Vocales designados por el Presidente de la Junta en la forma establecida en el apartado tres de este artículo.

2. A los Vocales comprendidos en los números primero y cuarto del apartado anterior, les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado dos del artículo precedente, entendiéndose que el sorteo se efectuará ante el Presidente de la Audiencia respectiva y ante el Rector de la Universidad más antigua de la capital o, en su defecto, ante el Delegado provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. La designación de los Vocales mencionados en el número quinto del apartado uno tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas del distrito propondrán conjuntamente, entre Catedráticos, Académicos y Juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia, las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tuviera lugar antes del comienzo de la campaña electoral, el Presidente de la junta proveerá a su nombramiento entre personas de las condiciones mencionadas.

4. La Vicepresidencia de la Junta será desempeñada por los Magistrados de la Audiencia, por el orden de su respectiva antigüedad.

5. Las Instituciones y Organismos a que se alude en el presente artículo comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los nombres de las personas a quienes corresponde formar parte de la misma.

Artículo 9.

1. Serán Vocales de las Juntas Electorales de zona:

Primero. Los tres Jueces municipales o comarcales más antiguos en su respectiva clase, excluido el que, en su caso, hubiere asumido la presidencia. Si no hubiere número suficiente de Jueces municipales o comarcales en el partido se completara hasta el indicado con los Jueces de Paz de las poblaciones de mayor número de habitantes.

Segundo. El Decano del respectivo Colegio de Abogados. Cuando éste no existiere o su Decano formare parte de la Junta Central o de una provincial o procediera su sustitución, será Vocal de la Zona el Abogado ejerciente con más años de ejercicio de la profesión entre los que residieren en el partido judicial.

Tercero. Dos electores designados por sorteo entre los que residan en la cabeza de partido y ostenten al menos el título de Bachiller o de Formación Profesional de primer grado. El sorteo se realizará en presencia de los restantes Vocales de la Junta de Zona del día señalado para la constitución provisional de la Junta y para hacerlo se excluirán previamente de él quienes por otra condición fuesen ya miembros de una Junta Electoral.

2. Será Vicepresidente de la Junta el Juez municipal o comarcal más antiguo que forme parte de la misma. En su defecto, el Juez de Paz más antiguo de los que formen asimismo parte de la Junta.

3. El Presidente de la Audiencia Territorial y el Colegio de Abogados correspondiente comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los nombres de las personas que deban formar parte de la respectiva Junta Electoral de Zona.

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán delegados de las Juntas Electorales de Zona en el respectivo Municipio y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.

Artículo 10.

1. Serán Secretarios:

Primero. De la Junta Central, el Letrado Mayor de las Cortes Españolas.

Segundo. De las Juntas Provinciales, el Secretario de la Audiencia respectiva y, si hubiere varios, el más antiguo.

Tercero. De las Juntas de Zona, quienes desempeñen la Secretaría de los Juzgados de Primera instancia correspondientes. Si éstos fueren más de uno, será Secretario de la Junta el del Juzgado Decano.

2. Los Secretarios tendrán voz, pero no voto, y dispondrán para auxiliarles en sus trabajos del personal propio de las Juntas; en su defecto, del que sirva a sus órdenes en las dependencias en que presten los servicios de sus cargos y si fuere necesario del que pongan a su disposición, previo requerimiento al efecto, la autoridad gubernativa y las corporaciones de la Administración Local.

3. La documentación de toda clase correspondiente a las Juntas estará bajo custodia de los respectivos Secretarios en las oficinas donde éstos desempeñen los cargos en virtud de los cuales son llamados a las Juntas Electorales o en las dependencias donde radiquen los servicios propios de éstas.

Artículo 11.

1. El Instituto Nacional de Estadística pondrá a disposición de las Juntas Central, Provinciales y de Zona los asesores técnicos que éstas reclamen del mismo. El Director del Instituto Nacional de Estadística y sus Delegados provinciales participaran, con voz y sin voto, en la Junta Central y en las Provinciales, respectivamente.

2. El Ministerio de la Gobernación, a través de los respectivos Gobernadores civiles, pondrá a disposición de las Juntas Electorales, a requerimiento de éstas, los medios humanos, económicos y de transporte necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12.

1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales son obligatorios. Esto, no obstante, si un miembro de las mismas pretendiese concurrir a las elecciones como candidato, lo comunicará al respectivo Presidente en el momento de la constitución provisional de la Junta, la cual acordará su sustitución, que se verificará designando al sustituto con sujeción a las mismas normas que rigieran la designación del sustituido o a las que específicamente se establecen en los artículos precedentes para las sustituciones.

2. Cuando en una misma persona recaiga más de uno de los cargos que atribuyan la condición de miembro de las Juntas Electorales, será Presidente, Vocal o Secretario sólo en la Junta de superior jerarquía y por el concepto en que aparezca primeramente designado. Las sustituciones que procedan se verificarán en la forma indicada en el apartado anterior.

3. Las Juntas se constituirán provisionalmente en el plazo de ocho días siguientes a la publicación de estas normas y con carácter definitivo, una vez producidas las sustituciones a que pudiera haber lugar, en el plazo de otros siete días, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo siete y en el apartado tres del artículo ocho.

La designación de miembros de la Junta por las diversas Instituciones, Organismos y Corporaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán producirse de forma que pueda llevarse a efecto la constitución de las Juntas en las fechas señaladas en el párrafo precedente.

4. Constituidas definitivamente las Juntas, el Presidente de la Junta Central hará insertar en el «Boletín Oficial del Estado», y los Presidentes de las Juntas Provinciales y de Zona en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia, la relación de sus miembros, especificando el concepto en el que cada uno forma parte de la Junta.

Artículo 13.

1. Las Juntas Electorales serán convocadas por su respectivo Presidente y, cuando éste no pueda actuar por causas justificadas, por el Vicepresidente a quien corresponda la sustitución.

2. Las Juntas celebrarán sesión en los casos y fechas señalados en las presentes normas y, además, siempre que el Presidente lo considere necesario o lo soliciten del mismo tres Vocales, siendo indispensable para que la reunión se celebre que concurra la mitad del número de sus miembros.

3. Caso de no asistir número suficiente en la primera convocatoria, la Junta podrá constituirse en segunda convocatoria, siempre que hayan transcurrido por lo menos veinticuatro horas y concurran tres miembros como mínimo.

4. Todas las citaciones se harán por medio de oficio, carta, telegrama o cualquier otro modo que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones será obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad cuando dejaren de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente. Dicha responsabilidad será exigida por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos catorce y quince.

5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos sus miembros y acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

Artículo 14.

Compete a la Junta Central:

Primero. Dirigir e inspeccionar cuantos servicios se refieran al Censo.

Segundo. Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

Tercero. Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia. Se entenderá competente la Junta Central para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos de formación, rectificación, conservación o compulsa de censos, y en todos los actos electorales, siempre que no se hayan establecido otros recursos legales.

Cuarto. Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas de electores, en el número que estime conveniente, y acordar cuanto se refiere a su reproducción y difusión, así como a la conservación de los expedientes.

Quinto. Comunicarse por medio de su Presidente o Secretario, según proceda, con todas las autoridades y funcionarios públicos, dándoles cuenta de cuanto considere digno de su conocimiento.

Sexto. Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y en las de formación, rectificación, conservación o compulsa del Censo.

Séptimo. Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, o imponer las multas que estime pertinentes, hasta la cantidad de cincuenta mil pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de estas normas.

Octavo. Llevar a cabo todas las demás funciones que le encomienden estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.

Artículo 15.

1. Las Juntas Provinciales y de Zona tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las mismas competencias que atribuye a la Junta Central el artículo precedente y, además, todas las que expresamente les confieran estas normas u otras disposiciones especiales sobre proclamación de candidatos, campañas de propaganda electoral, escrutinio y proclamación de resultados.

2. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de veinticinco mil pesetas para las Juntas Provinciales y de diez mil para las de Zona.

Artículo 16.

1. Las consultas que los electores formulen a las Juntas habrán de dirigirse precisamente a la de Zona correspondiente al partido judicial de su residencia. Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

2. Todas las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, que tan sólo podrá elevar a la de superior categoría aquéllas que considere merecedoras de su decisión por su trascendental importancia, por lo grave de la duda, por existir lagunas o contradicción en los preceptos legales o por análogas circunstancias, expresando en el correspondiente acuerdo, del que se remitirá testimonio a la Junta superior, las razones que motivan la elevación de la consulta y el parecer o pareceres que respecto de la misma sostengan los miembros de la Junta inferior.

3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los supuestos en que existan resoluciones anteriores y concordantes sobre la materia consultada, los Presidentes de las Juntas podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebren aquéllas.

Artículo 17.

1. Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de elecciones y la celebración del escrutinio general, los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser trasladados con carácter forzoso ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición sino por sentencia penal que lleve consigo la inhabilitación para cargos públicos o que recaiga sobre delitos electorales.

2. Cualquier cambio de destino debido a causas diferentes de las mencionadas en el apartado anterior será pospuesto en su efectividad hasta el término del proceso electoral.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, la Junta de superior jerarquía podrá, en todo momento, acordar la suspensión de los componentes de las Juntas a ella subordinadas, siempre que haya que abrirles expediente por delitos o faltas electorales. El acuerdo habrá de adoptarse con el voto favorable de la mitad más uno de los componentes de la Junta Superior.

La Junta Central será la competente para, con idéntica mayoría, acordar la suspensión de sus propios miembros.

4. Cuando una Junta de Zona entienda que la Provincial ha cometido alguna infracción, lo pondrá en conocimiento de la Central, para la resolución que corresponda.

Artículo 18.

1. Con anterioridad a la fecha fijada para la proclamación de candidatos, los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona harán exponer al público, a las puertas de los locales de las secciones electorales, copias certificadas de los siguientes documentos:

a) Las listas definitivas de electores.

b) Las certificaciones de los electores fallecidos posteriormente y de los incapacitados o suspensos en el ejercicio del derecho de sufragio, que les hayan sido facilitadas de acuerdo con el apartado tres de este artículo.

2. Los representantes de cada candidatura podrán obtener gratuitamente un ejemplar de la lista del Censo del Distrito.

3. Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción y los Municipales habrán de remitir a las Juntas de Zona, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, listas certificadas de los individuos fallecidos o incapacitados en cuyas inscripciones de defunción o declaraciones de incapacidad hubiesen entendido. Estas certificaciones no necesitaran ser legalizadas para producir sus efectos en cuanto al fin exclusivamente electoral a que han de destinarse, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran y debieran deducirse por falsedad en documento público.

4. Quienes entendieran que ha sido indebida su inclusión en las certificaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán reclamar ante la Junta Electoral de Zona, hasta cinco días naturales antes de la elección. La Junta de Zona resolverá de plano, a la vista de la prueba documental que deberá acompañarse a la reclamación, dentro de las cuarenta y ocho horas y sin ulterior recurso.

CAPÍTULO II

Distritos y secciones electorales

Artículo 19.

1. Para la elección de Diputados y de Senadores cada provincia y las ciudades de Ceuta y Melilla constituirán un distrito electoral.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, a efectos de la elección de Senadores, las provincias insulares, en las que a tal efecto se formarán los nueve distritos siguientes: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife, La Palma, La Gomera-Hierro.

3. Será elegido el número de Diputados siguientes: Tres en Soria, Guadalajara, Segovia, Teruel, Palencia, Ávila y Huesca; cuatro en Cuenca, Zamora, Álava, Logroño, Albacete, Lérida, Burgos y Salamanca; cinco en Almería, Huelva, Castellón, Lugo, Cáceres, Orense, Gerona, Valladolid, Toledo, Tarragona, Ciudad Real, Navarra y Santander; seis en León, Baleares y Las Palmas; siete en Badajoz, Jaén, Santa Cruz de Tenerife, Guipúzcoa, Córdoba y Granada; ocho en Zaragoza, Pontevedra, Murcia, Málaga y Cádiz; nueve en Alicante y La Coruña; diez en Oviedo y Vizcaya; doce en Sevilla; quince en Valencia; treinta y dos en Madrid y treinta y tres en Barcelona.

Los distritos de Ceuta y Melilla elegirán un diputado cada uno de ellos.

4. Cada distrito electoral elegirá cuatro Senadores, a excepción de los siguientes: Mallorca, Gran Canaria y Tenerife, que elegirán tres; Ceuta y Melilla, que elegirán dos, y Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera-Hierro, que elegirán uno.

Artículo 20.

1. En cada distrito electoral, sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto de este artículo, los Diputados serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone en los números siguientes.

2. Las listas que concurran a la elección dentro de un distrito deberán contener, como mínimo, tantos nombres de candidatos cuantos sea el número de escaños asignado al mismo.

3. Cada uno de los electores de un distrito sólo podrá dar su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

4. La atribución de escaños a las distintas listas se ajustará a las reglas siguientes:

c) Se dividirá el total de votos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes al distrito, formándose el cuadro que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuirán a las listas a los que correspondan en el cuadro los mayores cocientes, procediéndose a esa atribución por orden decreciente de éstos.

Ejemplo práctico. 480.000 votos válidos emitidos en un distrito que elija ocho Diputados

Votación repartida entre seis listas:

A (168.000 votos), B (104.000), C (72.000), D (64.000), E (40.000), F (32.000).

Dividen

1

2

3

4

5

6

7

8

A

168.000

84.000

56.000

42.000

33.800

28.000

24.000

21.000

B

104.000

52.000

34.666

26.000

20.800

17.333

14.857

13.000

C

72.000

36.000

24.000

18.000

11.400

12.000

10.285

9.000

D

64.000

32.000

21.333

16.000

12.800

10.666

9.142

8.000

E

40.000

20.000

13.333

10.000

8.000

6.666

5.714

5.000

F

32.000

16.000

10.666

8.000

6.400

5.333

4.571

4.000

Por consiguiente: La lista A obtiene cuatro escaños; la lista B, dos escaños, y las listas C y D, un escaño cada una.

a) Se efectuará el recuento de votos obtenido por cada lista en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades respectivas de mayor a menor.

b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en el distrito.

5. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas listas, el escaño se atribuirá a la lista que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos listas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos en forma alternativa.

6. Determinado el número de escaños que corresponde a cada lista, serán adjudicados a los candidatos incluidos en la misma por el orden de colocación en que aparezcan.

7. En los distritos de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.

8. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, el escaño será atribuido al candidato de la misma lista a quien corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado seis de este artículo. En los distritos de Ceuta y Melilla la sustitución obrará en favor del candidato suplente a que se refiere el apartado dos del artículo treinta.

El mismo criterio será aplicable para cubrir las vacantes de Diputados que, dentro de los dos años siguientes a la fecha de celebración de las elecciones generales y por cualquier causa, se produzcan en el Congreso.

Artículo 21.

1. En cada distrito electoral los Senadores serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes, siendo proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el de Senadores asignados al distrito.

2. En esta elección los electores sólo podrán dar su voto a un máximo de tres de entre los candidatos proclamados en el distrito.

En los distritos de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife, Ceuta y Melilla, se aplicará el mismo sistema, pudiendo dar su voto los electores a un máximo de dos candidatos.

En los distritos de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma y Gomera-Hierro, cada elector votará un candidato, siendo proclamado electo Senador quien reuniere mayor número de votos.

3. Las vacantes que, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la celebración de las elecciones y por cualquier causa, se produzcan en el Senado, darán lugar a elecciones parciales de acuerdo con el artículo veintinueve.

Artículo 22.

1. El electorado de cada distrito se distribuirá en secciones. Cada sección tendrá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En todo caso, cada término municipal contará, por lo menos, con una sección electoral y ninguna de éstas comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

2. La fijación del número y límites de las secciones electorales se realizará por las Juntas Electorales Provinciales, oídas las de Zona y a propuesta de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, dentro de los diez días siguientes a la constitución de aquéllas.

Artículo 23.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo a que se refiere el artículo anterior, celebrarán sesión las Juntas de Zona con el fin de señalar los locales correspondientes a cada una de las secciones.

2. La selección de locales se efectuará atendiendo a los criterios siguientes:

a) Prioridad de los edificios de propiedad pública sobre los de propiedad privada, con preferencia, dentro de los primeros, para los locales de centros docentes y para aquellos otros en los que no radiquen oficinas o dependencias burocráticas.

Si hubiesen de ser utilizados locales situados en edificios privados, la preferencia obrará en favor de los destinados a fines educativos o de los pertenecientes a Entidades culturales o recreativas, previa la conformidad de sus titulares u órganos rectores, que sólo podrán denegarla por causas debidamente justificadas.

b) Grado de concentración o diseminación del electorado, procurando que la situación del local facilite el acceso al mayor número de electores desde los distintos puntos de la sección.

3. La designación efectuada se comunicará a la Junta Provincial correspondiente, la cual acordará la publicación de la relación de secciones y locales en el «Boletín Oficial» de la provincia. Esta publicación se reiterará en los periódicos de mayor circulación en la provincia, dentro de los diez días que precedan al de la votación.

4. Mediante Orden ministerial se determinarán las características o disposición interior que deban adoptar los locales donde se verifique la votación, de manera que queden asegurados la libertad y el secreto del voto.

CAPÍTULO III

Formación de las Mesas electorales

Artículo 24.

1. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

La Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos adjuntos. Por cada candidatura podrá haber hasta dos Interventores de la Mesa que se sustituirán libremente entre sí.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en aquellas Secciones en que por el número de electores se estime aconsejable a juicio de las Juntas de Zona, podrá existir más de una Mesa electoral, pero será requisito indispensable que los locales necesariamente distintos donde se constituyan las Mesas de cada Sección electoral, formen parte de una sola edificación, salvo los casos en que la diseminación de la población aconseje lo contrario, de acuerdo con el criterio expuesto en el párrafo b) del apartado dos del artículo veintitrés. Salvo en estos mismos casos, la distribución del electorado entre las Mesas de una misma Sección se hará por orden alfabético.

Artículo 25.

1. Para proceder a la designación de los que han de formar las Mesas electorales de cada Sección se harán dos grupos:

Primero. Electores de la Sección con títulos, al menos, de Bachillerato o de Formación Profesional de primer grado.

Segundo. Electores de la Sección que sepan leer y escribir no comprendidos en el grupo anterior.

2. No se incluirán en las listas de los mencionados grupos los electores que hayan sido proclamados candidatos.

Artículo 26.

1. La Junta de Zona se reunirá en sesión pública en los cinco días siguientes a la proclamación de candidatos, en reunión que será anunciada previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en todos los diarios de la provincia.

2. Por cada Sección, la Junta designará, por insaculación entre los electores que formen la lista del primer grupo, el Presidente de cada Mesa electoral correspondiente y sus dos suplentes. Los dos adjuntos y sus respectivos suplentes serán designados por análogo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.

3. Cuando en la lista del primer grupo el número de electores no fuese superior al doble de las Mesas, se formará en la Sección una lista general con los electores que sepan leer y escribir, de la que se designarán por insaculación los cargos de la Mesa o Mesas. Si aquel número fuese superior al doble e inferior al séptuplo se insaculará de la lista del primer grupo únicamente al Presidente o Presidentes, siendo designados los demás por el mismo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los ya designados.

Artículo 27.

1. La condición de miembro de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez hechas las designaciones, se comunicarán acto seguido a los interesados, para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar excusa, justificada documentalmente, que impida la aceptación del cargo. La Junta de Zona resolverá, sin ulterior recurso, en el plazo de otros cinco días.

2. Si cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos, al acto a que debiera haber concurrido, aportando las justificaciones procedentes. Si la causa que lo impida sobreviniera después, el aviso habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa.

Si no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para la constitución de ésta, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la Autoridad gubernativa, lo pondrá en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta de Zona, que podrá, libremente, designar las personas más idóneas para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio.

3. A efectos de lo establecido en el apartado cuatro del artículo sesenta y seis, las Juntas de Zona comunicarán a los correspondientes Jueces municipales y comarcales los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas electorales.

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