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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 9.

1. Serán Vocales de las Juntas Electorales de zona:

Primero. Los tres Jueces municipales o comarcales más antiguos en su respectiva clase, excluido el que, en su caso, hubiere asumido la presidencia. Si no hubiere número suficiente de Jueces municipales o comarcales en el partido se completara hasta el indicado con los Jueces de Paz de las poblaciones de mayor número de habitantes.

Segundo. El Decano del respectivo Colegio de Abogados. Cuando éste no existiere o su Decano formare parte de la Junta Central o de una provincial o procediera su sustitución, será Vocal de la Zona el Abogado ejerciente con más años de ejercicio de la profesión entre los que residieren en el partido judicial.

Tercero. Dos electores designados por sorteo entre los que residan en la cabeza de partido y ostenten al menos el título de Bachiller o de Formación Profesional de primer grado. El sorteo se realizará en presencia de los restantes Vocales de la Junta de Zona del día señalado para la constitución provisional de la Junta y para hacerlo se excluirán previamente de él quienes por otra condición fuesen ya miembros de una Junta Electoral.

2. Será Vicepresidente de la Junta el Juez municipal o comarcal más antiguo que forme parte de la misma. En su defecto, el Juez de Paz más antiguo de los que formen asimismo parte de la Junta.

3. El Presidente de la Audiencia Territorial y el Colegio de Abogados correspondiente comunicarán por escrito al Secretario de la Junta los nombres de las personas que deban formar parte de la respectiva Junta Electoral de Zona.

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán delegados de las Juntas Electorales de Zona en el respectivo Municipio y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.

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