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Normativa

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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 10.

1. Serán Secretarios:

Primero. De la Junta Central, el Letrado Mayor de las Cortes Españolas.

Segundo. De las Juntas Provinciales, el Secretario de la Audiencia respectiva y, si hubiere varios, el más antiguo.

Tercero. De las Juntas de Zona, quienes desempeñen la Secretaría de los Juzgados de Primera instancia correspondientes. Si éstos fueren más de uno, será Secretario de la Junta el del Juzgado Decano.

2. Los Secretarios tendrán voz, pero no voto, y dispondrán para auxiliarles en sus trabajos del personal propio de las Juntas; en su defecto, del que sirva a sus órdenes en las dependencias en que presten los servicios de sus cargos y si fuere necesario del que pongan a su disposición, previo requerimiento al efecto, la autoridad gubernativa y las corporaciones de la Administración Local.

3. La documentación de toda clase correspondiente a las Juntas estará bajo custodia de los respectivos Secretarios en las oficinas donde éstos desempeñen los cargos en virtud de los cuales son llamados a las Juntas Electorales o en las dependencias donde radiquen los servicios propios de éstas.

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