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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 12.

1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales son obligatorios. Esto, no obstante, si un miembro de las mismas pretendiese concurrir a las elecciones como candidato, lo comunicará al respectivo Presidente en el momento de la constitución provisional de la Junta, la cual acordará su sustitución, que se verificará designando al sustituto con sujeción a las mismas normas que rigieran la designación del sustituido o a las que específicamente se establecen en los artículos precedentes para las sustituciones.

2. Cuando en una misma persona recaiga más de uno de los cargos que atribuyan la condición de miembro de las Juntas Electorales, será Presidente, Vocal o Secretario sólo en la Junta de superior jerarquía y por el concepto en que aparezca primeramente designado. Las sustituciones que procedan se verificarán en la forma indicada en el apartado anterior.

3. Las Juntas se constituirán provisionalmente en el plazo de ocho días siguientes a la publicación de estas normas y con carácter definitivo, una vez producidas las sustituciones a que pudiera haber lugar, en el plazo de otros siete días, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tres del artículo siete y en el apartado tres del artículo ocho.

La designación de miembros de la Junta por las diversas Instituciones, Organismos y Corporaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán producirse de forma que pueda llevarse a efecto la constitución de las Juntas en las fechas señaladas en el párrafo precedente.

4. Constituidas definitivamente las Juntas, el Presidente de la Junta Central hará insertar en el «Boletín Oficial del Estado», y los Presidentes de las Juntas Provinciales y de Zona en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia, la relación de sus miembros, especificando el concepto en el que cada uno forma parte de la Junta.

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