Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 14.
Compete a la Junta Central:
Primero. Dirigir e inspeccionar cuantos servicios se refieran al Censo.
Segundo. Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Tercero. Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia. Se entenderá competente la Junta Central para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos de formación, rectificación, conservación o compulsa de censos, y en todos los actos electorales, siempre que no se hayan establecido otros recursos legales.
Cuarto. Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas de electores, en el número que estime conveniente, y acordar cuanto se refiere a su reproducción y difusión, así como a la conservación de los expedientes.
Quinto. Comunicarse por medio de su Presidente o Secretario, según proceda, con todas las autoridades y funcionarios públicos, dándoles cuenta de cuanto considere digno de su conocimiento.
Sexto. Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y en las de formación, rectificación, conservación o compulsa del Censo.
Séptimo. Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, o imponer las multas que estime pertinentes, hasta la cantidad de cincuenta mil pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de estas normas.
Octavo. Llevar a cabo todas las demás funciones que le encomienden estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.