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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 16.

1. Las consultas que los electores formulen a las Juntas habrán de dirigirse precisamente a la de Zona correspondiente al partido judicial de su residencia. Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

2. Todas las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, que tan sólo podrá elevar a la de superior categoría aquéllas que considere merecedoras de su decisión por su trascendental importancia, por lo grave de la duda, por existir lagunas o contradicción en los preceptos legales o por análogas circunstancias, expresando en el correspondiente acuerdo, del que se remitirá testimonio a la Junta superior, las razones que motivan la elevación de la consulta y el parecer o pareceres que respecto de la misma sostengan los miembros de la Junta inferior.

3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los supuestos en que existan resoluciones anteriores y concordantes sobre la materia consultada, los Presidentes de las Juntas podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebren aquéllas.

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