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Normativa

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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 17.

1. Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de elecciones y la celebración del escrutinio general, los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser trasladados con carácter forzoso ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición sino por sentencia penal que lleve consigo la inhabilitación para cargos públicos o que recaiga sobre delitos electorales.

2. Cualquier cambio de destino debido a causas diferentes de las mencionadas en el apartado anterior será pospuesto en su efectividad hasta el término del proceso electoral.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, la Junta de superior jerarquía podrá, en todo momento, acordar la suspensión de los componentes de las Juntas a ella subordinadas, siempre que haya que abrirles expediente por delitos o faltas electorales. El acuerdo habrá de adoptarse con el voto favorable de la mitad más uno de los componentes de la Junta Superior.

La Junta Central será la competente para, con idéntica mayoría, acordar la suspensión de sus propios miembros.

4. Cuando una Junta de Zona entienda que la Provincial ha cometido alguna infracción, lo pondrá en conocimiento de la Central, para la resolución que corresponda.

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