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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 18.

1. Con anterioridad a la fecha fijada para la proclamación de candidatos, los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona harán exponer al público, a las puertas de los locales de las secciones electorales, copias certificadas de los siguientes documentos:

a) Las listas definitivas de electores.

b) Las certificaciones de los electores fallecidos posteriormente y de los incapacitados o suspensos en el ejercicio del derecho de sufragio, que les hayan sido facilitadas de acuerdo con el apartado tres de este artículo.

2. Los representantes de cada candidatura podrán obtener gratuitamente un ejemplar de la lista del Censo del Distrito.

3. Los Jueces de Primera Instancia e Instrucción y los Municipales habrán de remitir a las Juntas de Zona, dentro de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, listas certificadas de los individuos fallecidos o incapacitados en cuyas inscripciones de defunción o declaraciones de incapacidad hubiesen entendido. Estas certificaciones no necesitaran ser legalizadas para producir sus efectos en cuanto al fin exclusivamente electoral a que han de destinarse, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran y debieran deducirse por falsedad en documento público.

4. Quienes entendieran que ha sido indebida su inclusión en las certificaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán reclamar ante la Junta Electoral de Zona, hasta cinco días naturales antes de la elección. La Junta de Zona resolverá de plano, a la vista de la prueba documental que deberá acompañarse a la reclamación, dentro de las cuarenta y ocho horas y sin ulterior recurso.

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