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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

CAPÍTULO II

Distritos y secciones electorales

Artículo 19.

1. Para la elección de Diputados y de Senadores cada provincia y las ciudades de Ceuta y Melilla constituirán un distrito electoral.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, a efectos de la elección de Senadores, las provincias insulares, en las que a tal efecto se formarán los nueve distritos siguientes: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife, La Palma, La Gomera-Hierro.

3. Será elegido el número de Diputados siguientes: Tres en Soria, Guadalajara, Segovia, Teruel, Palencia, Ávila y Huesca; cuatro en Cuenca, Zamora, Álava, Logroño, Albacete, Lérida, Burgos y Salamanca; cinco en Almería, Huelva, Castellón, Lugo, Cáceres, Orense, Gerona, Valladolid, Toledo, Tarragona, Ciudad Real, Navarra y Santander; seis en León, Baleares y Las Palmas; siete en Badajoz, Jaén, Santa Cruz de Tenerife, Guipúzcoa, Córdoba y Granada; ocho en Zaragoza, Pontevedra, Murcia, Málaga y Cádiz; nueve en Alicante y La Coruña; diez en Oviedo y Vizcaya; doce en Sevilla; quince en Valencia; treinta y dos en Madrid y treinta y tres en Barcelona.

Los distritos de Ceuta y Melilla elegirán un diputado cada uno de ellos.

4. Cada distrito electoral elegirá cuatro Senadores, a excepción de los siguientes: Mallorca, Gran Canaria y Tenerife, que elegirán tres; Ceuta y Melilla, que elegirán dos, y Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera-Hierro, que elegirán uno.

Artículo 20.

1. En cada distrito electoral, sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto de este artículo, los Diputados serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone en los números siguientes.

2. Las listas que concurran a la elección dentro de un distrito deberán contener, como mínimo, tantos nombres de candidatos cuantos sea el número de escaños asignado al mismo.

3. Cada uno de los electores de un distrito sólo podrá dar su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

4. La atribución de escaños a las distintas listas se ajustará a las reglas siguientes:

c) Se dividirá el total de votos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes al distrito, formándose el cuadro que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuirán a las listas a los que correspondan en el cuadro los mayores cocientes, procediéndose a esa atribución por orden decreciente de éstos.

Ejemplo práctico. 480.000 votos válidos emitidos en un distrito que elija ocho Diputados

Votación repartida entre seis listas:

A (168.000 votos), B (104.000), C (72.000), D (64.000), E (40.000), F (32.000).

Dividen

1

2

3

4

5

6

7

8

A

168.000

84.000

56.000

42.000

33.800

28.000

24.000

21.000

B

104.000

52.000

34.666

26.000

20.800

17.333

14.857

13.000

C

72.000

36.000

24.000

18.000

11.400

12.000

10.285

9.000

D

64.000

32.000

21.333

16.000

12.800

10.666

9.142

8.000

E

40.000

20.000

13.333

10.000

8.000

6.666

5.714

5.000

F

32.000

16.000

10.666

8.000

6.400

5.333

4.571

4.000

Por consiguiente: La lista A obtiene cuatro escaños; la lista B, dos escaños, y las listas C y D, un escaño cada una.

a) Se efectuará el recuento de votos obtenido por cada lista en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades respectivas de mayor a menor.

b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el tres por ciento de los votos válidos emitidos en el distrito.

5. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas listas, el escaño se atribuirá a la lista que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos listas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos en forma alternativa.

6. Determinado el número de escaños que corresponde a cada lista, serán adjudicados a los candidatos incluidos en la misma por el orden de colocación en que aparezcan.

7. En los distritos de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.

8. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, el escaño será atribuido al candidato de la misma lista a quien corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado seis de este artículo. En los distritos de Ceuta y Melilla la sustitución obrará en favor del candidato suplente a que se refiere el apartado dos del artículo treinta.

El mismo criterio será aplicable para cubrir las vacantes de Diputados que, dentro de los dos años siguientes a la fecha de celebración de las elecciones generales y por cualquier causa, se produzcan en el Congreso.

Artículo 21.

1. En cada distrito electoral los Senadores serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes, siendo proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el de Senadores asignados al distrito.

2. En esta elección los electores sólo podrán dar su voto a un máximo de tres de entre los candidatos proclamados en el distrito.

En los distritos de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife, Ceuta y Melilla, se aplicará el mismo sistema, pudiendo dar su voto los electores a un máximo de dos candidatos.

En los distritos de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma y Gomera-Hierro, cada elector votará un candidato, siendo proclamado electo Senador quien reuniere mayor número de votos.

3. Las vacantes que, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la celebración de las elecciones y por cualquier causa, se produzcan en el Senado, darán lugar a elecciones parciales de acuerdo con el artículo veintinueve.

Artículo 22.

1. El electorado de cada distrito se distribuirá en secciones. Cada sección tendrá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En todo caso, cada término municipal contará, por lo menos, con una sección electoral y ninguna de éstas comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

2. La fijación del número y límites de las secciones electorales se realizará por las Juntas Electorales Provinciales, oídas las de Zona y a propuesta de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, dentro de los diez días siguientes a la constitución de aquéllas.

Artículo 23.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo a que se refiere el artículo anterior, celebrarán sesión las Juntas de Zona con el fin de señalar los locales correspondientes a cada una de las secciones.

2. La selección de locales se efectuará atendiendo a los criterios siguientes:

a) Prioridad de los edificios de propiedad pública sobre los de propiedad privada, con preferencia, dentro de los primeros, para los locales de centros docentes y para aquellos otros en los que no radiquen oficinas o dependencias burocráticas.

Si hubiesen de ser utilizados locales situados en edificios privados, la preferencia obrará en favor de los destinados a fines educativos o de los pertenecientes a Entidades culturales o recreativas, previa la conformidad de sus titulares u órganos rectores, que sólo podrán denegarla por causas debidamente justificadas.

b) Grado de concentración o diseminación del electorado, procurando que la situación del local facilite el acceso al mayor número de electores desde los distintos puntos de la sección.

3. La designación efectuada se comunicará a la Junta Provincial correspondiente, la cual acordará la publicación de la relación de secciones y locales en el «Boletín Oficial» de la provincia. Esta publicación se reiterará en los periódicos de mayor circulación en la provincia, dentro de los diez días que precedan al de la votación.

4. Mediante Orden ministerial se determinarán las características o disposición interior que deban adoptar los locales donde se verifique la votación, de manera que queden asegurados la libertad y el secreto del voto.

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