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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 27.

1. La condición de miembro de una Mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez hechas las designaciones, se comunicarán acto seguido a los interesados, para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar excusa, justificada documentalmente, que impida la aceptación del cargo. La Junta de Zona resolverá, sin ulterior recurso, en el plazo de otros cinco días.

2. Si cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos, al acto a que debiera haber concurrido, aportando las justificaciones procedentes. Si la causa que lo impida sobreviniera después, el aviso habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa.

Si no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para la constitución de ésta, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la Autoridad gubernativa, lo pondrá en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta de Zona, que podrá, libremente, designar las personas más idóneas para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio.

3. A efectos de lo establecido en el apartado cuatro del artículo sesenta y seis, las Juntas de Zona comunicarán a los correspondientes Jueces municipales y comarcales los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas electorales.

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