Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 28.
1. La convocatoria de elecciones se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. Entre la fecha de publicación del Real Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y la de votación deberá mediar un plazo mínimo de cincuenta y cinco días.
3. El Real Decreto de convocatoria de las elecciones se insertará íntegramente en el «Boletín Oficial» de todas las provincias y en todos los diarios que se editen en España, dentro de los diez días naturales siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; se expondrá al público durante el periodo que medie entre la convocatoria y la celebración de la votación, fijándose al efecto en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos, y será ampliamente difundido por radio y televisión en el mismo lapso de tiempo.