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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO III

Convocatoria de elecciones

Artículo 28.

1. La convocatoria de elecciones se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

2. Entre la fecha de publicación del Real Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y la de votación deberá mediar un plazo mínimo de cincuenta y cinco días.

3. El Real Decreto de convocatoria de las elecciones se insertará íntegramente en el «Boletín Oficial» de todas las provincias y en todos los diarios que se editen en España, dentro de los diez días naturales siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; se expondrá al público durante el periodo que medie entre la convocatoria y la celebración de la votación, fijándose al efecto en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos, y será ampliamente difundido por radio y televisión en el mismo lapso de tiempo.

Artículo 29.

1. Sólo habrá lugar a la convocatoria de elecciones parciales para Diputados cuando, a resultas de los procedimientos legales de impugnación a que hubiere dado lugar la celebración de las elecciones generales, se declare, mediante sentencia firme, la nulidad de las elecciones verificadas en un distrito o cuando, de acuerdo con las reglas del artículo veinte, no se hubieran podido atribuir los escaños de Diputados.

2. Las elecciones parciales para Senadores procederán en el caso de acordarse por sentencia firme la nulidad de las elecciones verificadas en un distrito, así como si se produjesen vacantes en el Senado durante los dos primeros años de legislatura.

3. La convocatoria de elecciones parciales en los distritos afectados deberá ser acordada: Dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera recaído la sentencia, en el primer supuesto de los apartados anteriores; dentro del mes siguiente a la fecha de la primera elección, en el segundo supuesto del apartado uno, y dentro de los seis meses siguientes a la producción de la vacante, en el segundo supuesto del apartado dos.

4. El régimen de estas elecciones será el general previsto en estas normas, con las especialidades siguientes:

a) En el primer supuesto de los apartados uno y dos, no podrán presentarse otras candidaturas que las habidas en las elecciones anteriores, sin otras modificaciones que las exigidas por fallecimiento, renuncia o incapacidad de los candidatos.

b) En el mismo supuesto, y salvo que se introduzcan las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, no habrá lugar al cumplimiento del trámite establecido en el número cinco del artículo treinta y dos.

5. Quienes fuesen Diputados o Senadores no podrán ser proclamados candidatos en elección parciales.

6. Las vacantes que se produzcan en el Congreso o en el Senado transcurridos los dos primeros años de la legislatura quedarán sin proveer.

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