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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO V

Campaña electoral

CAPÍTULO I

Propaganda electoral

Artículo 37.

1. Se entiende por campaña de propaganda electoral el conjunto de actividades licitas organizadas o desarrolladas por los partidos, las Federaciones, las coaliciones, las agrupaciones de electores y los candidatos en orden a la captación de sufragios.

2. La captación de adhesión de electores, para presentar candidaturas independientes, a que se refieren los artículos treinta y treinta y cuatro, no podrá realizarse mediante actos públicos.

Artículo 38.

La campaña de propaganda electoral durará veintiún días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

Artículo 39.

1. Cada Ayuntamiento comunicará a las Juntas de Zona y éstas publicarán, antes del día en que tenga lugar la proclamación de candidaturas, los lugares reservados para la colocación gratuita de carteles.

2. Todas las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en el distrito dispondrán de la misma superficie para la colocación de carteles en cada uno de los emplazamientos designados.

3. Las solicitudes de utilización de los emplazamientos se formularán en las Juntas de Zona, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de proclamación. Las Juntas resolverán en el plazo de cinco días, conforme al criterio establecido en el apartado dos precedente.

4. Las asociaciones, federaciones, coaliciones y candidatos independientes serán civilmente responsables de los daños causados en los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica. Los miembros de una candidatura responderán solidariamente con la entidad que los presente.

Artículo 40.

1. Las asociaciones, federaciones, coaliciones y agrupaciones tendrán derecho al uso gratuito de espacios en la televisión, radio y prensa de titularidad pública.

Por Decreto se regulará el ejercicio de este derecho, combinando los criterios de equidad con las necesidades del medio y estableciendo, en su caso, el número mínimo de distritos en los que se han de presentar candidaturas para poder usar dichos espacios.

2. Se constituirá un Comité para radio y televisión que, bajo la dirección de la Junta Electoral Central, controlará la programación relacionada con las elecciones, de televisión y emisoras de radio con titularidad pública, durante la campaña electoral. Este Comité se compondrá de personas designadas por el Gobierno y de representantes de asociaciones, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones en la forma y con los mínimos que se determinarán en el Decreto de creación de este Comité.

Artículo 41.

1. La celebración de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales se sujetará a las siguientes reglas:

a) Los Ayuntamientos, previo acuerdo en su caso con los Organismos titulares de los locales y con anterioridad al día en que haya de tener lugar la proclamación de candidaturas, señalarán los locales oficiales y los lugares abiertos al uso público que se habiliten para la celebración de los referidos actos, notificándolo a las respectivas Juntas de Zona que, a su vez, lo pondrán en conocimiento de la Junta Provincial. La relación de los locales, que contendrá la determinación de los días y horas en que cada uno sea utilizable, será puesta en conocimiento de las personas que lo soliciten.

b) La duración de cada acto no podrá exceder en ningún caso de dos horas y el número máximo de actos se fijará mediante Orden Ministerial, en función del número de electores de cada Ayuntamiento.

c) La asignación de locales a las candidaturas se llevará a cabo por las Juntas de Zona, en función de las respectivas peticiones; esto no obstante, cuando diversas solicitudes coincidan en el local, día y hora, se efectuará según criterios de igualdad de oportunidades que tendrán en cuenta el número de locales ya concedidos, y en caso de igualdad de condiciones se atenderá al orden de presentación de las solicitudes.

2. La celebración de actos públicos de propaganda electoral en locales cerrados no oficiales será libre, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

3. La celebración de los actos públicos de carácter electoral se ajustará a lo previsto en la Ley diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de veintinueve de mayo, reguladora del derecho de reunión.

Las competencias que dicha Ley atribuye a los Gobernadores civiles serán asumidas por las Juntas Provinciales Electorales, manteniéndose en todo caso las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto del mantenimiento del orden público.

Las comunicaciones y solicitudes y las resoluciones de las Juntas Provinciales Electorales serán puestas por éstas en conocimiento de los Gobernadores civiles, a fin de que por dichas autoridades se pueda informar a las Juntas y adoptar las medidas precautorias oportunas.

Se excluyen de estas normas las reuniones en locales abiertos al uso público en forma de manifestación, marcha, séquito, cortejo o cualquier otra modalidad similar que no se autorizaran para fines electorales.

Artículo 42.

1. Los folletos, hojas, carteles y en general todos los impresos que se destinen a ser difundidos con específica ocasión de la campaña electoral, deberán estar previamente suscritos por el representante de la candidatura y ajustarse a lo preceptuado sobre libertad de expresión en lo que se refiere a extensión del derecho y pie de imprenta. Las competencias sobre depósito y secuestro preventivo, a que se refieren los artículos doce y sesenta y cuatro de la Ley de Prensa, catorce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, se entienden transferidas a la correspondiente Junta Electoral Provincial en lo que a dichos impresos se refiere.

2. De las infracciones a lo establecido en el apartado anterior conocerá exclusivamente la jurisdicción ordinaria.

Artículo 43.

La realización de los actos y operaciones de propaganda regulados en el presente capítulo no excluye la de cualesquiera otras actividades lícitas, del mismo o de distinto género, que se estime oportuno llevar a cabo, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO II

Gastos electorales

Artículo 44.

1. El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso o en el Senado.

b) Cuarenta y cinco pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

c) Quince pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.

2. El Estado entregará la subvención a que se refiere el apartado anterior a los representantes de las asociaciones, federaciones o coaliciones que hubieran presentado la candidatura o al representante de ésta cuando hubiere sido promovida por agrupación de electores. Ello, no obstante, las asociaciones, partidos, federaciones y coaliciones y los representantes de candidaturas promovidas por agrupaciones de electores podrán notificar a la Junta Electoral Central que las subvenciones a que eventualmente tengan derecho, conforme a lo dispuesto en este artículo, sean abonadas en todo o en parte a las Entidades de crédito que designen, las cuales compensarán con cargo a tales subvenciones los anticipos o créditos que puedan haber otorgado. El Estado, en tal caso, verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, con plena eficacia liberatoria para el mismo. La notificación practicada no podrá revocarse sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

3. Por Orden ministerial se fijarán tarifas postales especiales para los envíos de impresos de propaganda electoral.

Artículo 45.

1. La fiscalización de los gastos que las asociaciones, federaciones, coaliciones o candidaturas efectúen en orden a la presentación y campaña electoral, así como de los ingresos que se realicen con esta finalidad corresponderá a las Juntas Electorales.

2. La fiscalización será ejercida por la respectiva Junta Provincial respecto de las candidaturas independientes y de las asociaciones, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en un solo distrito, y por la Junta Central en los restantes casos.

3. Lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, reguladora del derecho de asociación política.

Artículo 46.

1. Los representantes de las Entidades o candidaturas deberán comunicar a la Junta competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la proclamación de candidatos, el número de la cuenta o cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse en los establecimientos o sucursales de cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros.

3. Quienes se propongan aportar fondos a las cuentas referidas en los apartados anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y cuantía de la aportación.

Cuando las imposiciones se efectúen por los partidos se hará constar el origen de los fondos que se depositan.

4. Las Juntas competentes podrán, en todo momento, recabar de las Entidades depositarias el estado de la cuenta, número e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. A estos efectos, las Juntas podrán delegar la práctica de inspecciones en las de inferior categoría, según los casos.

5. Queda prohibida la aportación a las cuentas a que se refiere el presente artículo de fondos provenientes de la Administración del Estado, Entidades locales, Organismos autónomos, Entidades paraestatales, Empresas nacionales, provinciales, municipales y de economía mixta, así como de Entidades o personas extranjeras.

6. Las personas o Entidades titulares de las cuentas serán responsables del empleo de fondos de procedencia ilícita o prohibida, de acuerdo con el apartado anterior, salvo que dentro de los dos días siguientes a la comunicación del depósito lo pongan en conocimiento y a disposición de la Junta Electoral correspondiente.

Artículo 47.

1. Los fondos que obren en las cuentas a que se refiere el artículo precedente sólo podrán destinarse a gastos derivados de la presentación y proclamación de candidatos y de la propaganda electoral. Correlativamente, dichos gastos sólo podrán ser satisfechos mediante disposiciones contra los fondos de las referidas cuentas.

2. Terminada la campaña electoral no se podrá disponer de los saldos que puedan arrojar estas cuentas hasta que por la Junta competente se haya calificado la regularidad, conforme al artículo siguiente, o en los términos que resulten del pronunciamiento jurisdiccional, en los casos en que hubiera sido apreciada irregularidad.

3. Las personas autorizadas a disponer de los fondos de las cuentas y las personas o Entidades titulares de éstas son responsables de las cantidades recaudadas y de su aplicación a los fines señalados.

Artículo 48.

1. Los representantes de las Entidades y candidaturas deberán llevar contabilidad especial, detallada y documentada de todos los gastos originados por la presentación de candidaturas y propaganda electoral, que habrá de ser entregada a la Junta competente antes de la fecha señalada para la proclamación de electos.

2. La Junta competente se pronunciará sobre la regularidad de las cuentas presentadas, en el pazo de treinta días. Caso de apreciar en ellas alguna irregularidad, lo notificará a la persona o Entidad cuentadante, concediéndole un plazo no inferior a quince días para su subsanación o formulación de alegaciones.

3. Transcurridos estos plazos, las Juntas harán públicas las rendiciones de cuentas, especificando la cuantía de los fondos recaudados, el destino de los mismos, su juicio sobre las cuentas y cuantos otros datos estimen oportunos.

En caso de que advirtieran irregularidades no subsanadas en las cuentas, así como cuando las personas o Entidades obligadas a su rendición incumpliesen las obligaciones que les impone el presente artículo, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente para la depuración de las responsabilidades que procedan.

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