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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 30.

1. Las candidaturas o listas de candidatos para la elección de Diputados se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral Provincial, en el plazo comprendido entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la convocatoria.

2. En los distritos de Ceuta y Melilla la presentación y proclamación de candidatos se ajustará a los requisitos establecidos en este título, debiendo figurar, junto al titular de la candidatura, un candidato suplente.

3. Podrán proponer candidaturas:

a) Las asociaciones y federaciones inscritas en el Registro creado por la Ley reguladora del derecho de asociación política.

b) Las coaliciones con fines electorales de las asociaciones y federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Los electores del distrito incluídos en el censo en número inferior al uno por mil de los censados y, en todo caso, al menos, de quinientos. Cada elector del distrito solamente podrá proponer una candidatura electoral o lista de candidatos. En la presentación o propaganda de estas candidaturas no podrá utilizarse símbolos o identificación propios de partidos políticos.

4. Ninguna asociación, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en el mismo distrito. Ningún grupo federado o coaligado podrá presentar lista de candidatos propia en el mismo distrito en que lo haga la federación o coalición a que pertenezca.

Las Asociaciones federadas o coaligadas podrán presentar candidatos propios solamente en distritos en los que no se presenten candidatos de la Federación o Coalición. En tal supuesto, podrán hacerlo con su identificación específica, si bien habrá de figurar, en todo caso, la identificación común.

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