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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 31.

1. La constitución de Coaliciones electorales se hará constar ante la Junta Electoral Central, mediante escrito firmado por sus promotores, en el plazo de quince días siguientes a la publicación de la convocatoria. En el referido escrito figurarán la identificación de la Coalición, a que se refiere el apartado tres de este artículo, las normas por las que, en su caso, se rija y la indicación de la persona o personas que hayan de ostentar su representación.

2. Dos días antes de la expiración del plazo establecido en el apartado uno del artículo treinta, la Junta Central comunicará a las Juntas Provinciales la relación de Asociaciones o Federaciones constituidas al amparo de las normas reguladoras del derecho de asociación política que pueden participar en las elecciones, deducida de certificación expedida por la Oficina del Registro correspondiente. En la misma comunicación especificara las Coaliciones de cuya constitución tuviese constancia, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Las Juntas Provinciales harán exponer públicamente en sus locales dicha comunicación, inmediatamente que sea recibida.

3. Las relaciones a que se refiere el párrafo anterior incluirán la identificación de las Asociaciones, Federaciones y Coaliciones, mediante la denominación y, en su caso, la sigla o símbolo con el que aparezcan incluidas. Estos datos no podrán ser objeto de modificación durante todo el proceso electoral y deberán figurar necesariamente en todas sus candidaturas.

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