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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 35.

1. El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta cinco días antes de la elección, dos interventores por cada sección mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

2. Las hojas talonarias para cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral. El envío a las Juntas de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la elección, y las de Zona harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

3. Para ser designado interventor bastara reunir los requisitos que la presente Ley exige para ser elector del distrito, sea cual fuere la sección en que se halle inscrito.

4. El tiempo preciso para que los trabajadores puedan cumplir las funciones propias del cargo de interventor será retribuido por las Empresas.

Quien, ostentando la condición de funcionario público, sea designado interventor, estará exento del deber de asistencia el día en que tenga lugar la elección.

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