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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 44.

1. El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso o en el Senado.

b) Cuarenta y cinco pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

c) Quince pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.

2. El Estado entregará la subvención a que se refiere el apartado anterior a los representantes de las asociaciones, federaciones o coaliciones que hubieran presentado la candidatura o al representante de ésta cuando hubiere sido promovida por agrupación de electores. Ello, no obstante, las asociaciones, partidos, federaciones y coaliciones y los representantes de candidaturas promovidas por agrupaciones de electores podrán notificar a la Junta Electoral Central que las subvenciones a que eventualmente tengan derecho, conforme a lo dispuesto en este artículo, sean abonadas en todo o en parte a las Entidades de crédito que designen, las cuales compensarán con cargo a tales subvenciones los anticipos o créditos que puedan haber otorgado. El Estado, en tal caso, verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, con plena eficacia liberatoria para el mismo. La notificación practicada no podrá revocarse sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

3. Por Orden ministerial se fijarán tarifas postales especiales para los envíos de impresos de propaganda electoral.

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