Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 45.
1. La fiscalización de los gastos que las asociaciones, federaciones, coaliciones o candidaturas efectúen en orden a la presentación y campaña electoral, así como de los ingresos que se realicen con esta finalidad corresponderá a las Juntas Electorales.
2. La fiscalización será ejercida por la respectiva Junta Provincial respecto de las candidaturas independientes y de las asociaciones, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en un solo distrito, y por la Junta Central en los restantes casos.
3. Lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, reguladora del derecho de asociación política.