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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 48.

1. Los representantes de las Entidades y candidaturas deberán llevar contabilidad especial, detallada y documentada de todos los gastos originados por la presentación de candidaturas y propaganda electoral, que habrá de ser entregada a la Junta competente antes de la fecha señalada para la proclamación de electos.

2. La Junta competente se pronunciará sobre la regularidad de las cuentas presentadas, en el pazo de treinta días. Caso de apreciar en ellas alguna irregularidad, lo notificará a la persona o Entidad cuentadante, concediéndole un plazo no inferior a quince días para su subsanación o formulación de alegaciones.

3. Transcurridos estos plazos, las Juntas harán públicas las rendiciones de cuentas, especificando la cuantía de los fondos recaudados, el destino de los mismos, su juicio sobre las cuentas y cuantos otros datos estimen oportunos.

En caso de que advirtieran irregularidades no subsanadas en las cuentas, así como cuando las personas o Entidades obligadas a su rendición incumpliesen las obligaciones que les impone el presente artículo, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente para la depuración de las responsabilidades que procedan.

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