Junta Electoral Central - Portal

Normativa

Logotipo de la Junta Electoral Central

Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 53.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector.

2. Cuando ocurriere duda sobre la identidad del individuo que se presentase a votar, por la reclamación que en el acto hiciese públicamente un interventor u otro elector, la Mesa decidirá por mayoría en vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan prestar los electores presentes. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que se exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

3. Ningún elector podrá votar en otra sección que aquella a que corresponda, según el Censo electoral, salvo los interventores de la Mesa electoral que figuren en el Censo de otra Sección, quienes sólo podrán emitir su sufragio en aquélla donde les corresponda ejercer sus funciones.

Subir

Índice




Texto completo

xml