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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 57.

1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se hallará en el lugar en que le corresponda ejercer su derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa solicitud a la Junta de Zona, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Junta de Zona, desde el día siguiente al de la convocatoria de elecciones hasta cinco días antes al de efectuarse la votación, un certificado de inscripción en el Censo.

b) La solicitud podrá formularse de acuerdo con lo establecido en el artículo sesenta y seis, apartados uno y tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo; pero el funcionario encargado de la recepción de la solicitud exigirá del interesado la exhibición del Documento Nacional de Identidad, a fin de comprobar la identidad del mismo y la coincidencia de firma de ambos documentos.

c) La solicitud también podrá ser efectuada, en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando esta su identidad y representación con documento autenticado por Notario o Cónsul o autorizado por el Jefe del Centro o dependencia administrativa, si el elector fuese funcionario.

2. La Junta de Zona, comprobada la inscripción, procederá a anotar en el Censo la solicitud a fin de que en el día de la votación no se recibe el voto personalmente; acto seguido expedirá el certificado y lo remitirá al elector junto con un sobre dirigido a la Mesa en la que le corresponde votar y las papeletas electorales y los sobres en que deban ser introducidas. La citada remisión no se hará antes del día en que se inicie la campaña electoral.

3. El elector introducirá las papeletas que elija en cada uno de los dos sobres e introducirá estos, junto con el certificado, en el sobre dirigido a la Mesa, a la cual se remitirá por correo certificado.

4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas electorales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo.

5. Si la correspondencia electoral fuera recibida en el local de la sección con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se estimará como votante al elector. El Presidente, si aún permaneciese en el local, o en su caso la propia Oficina de Correos, la remitirá a la Junta de Zona. Esta celebrará sesión dentro de las setenta y dos horas siguientes al día de la elección, en la que se incinerarán sin abrirlos todos los sobres con papeletas electorales y que hayan sido recibidos después de la terminación de la votación.

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