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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 65.

1. Terminado el escrutinio en cada Mesa, se publicará inmediatamente por medio de certificación que exprese el número de votos obtenidos por cada candidatura, la cual se fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una certificación análoga será expedida a los respectivos representantes de las candidaturas, que hallándose presentes lo soliciten o, en su caso, a los interventores, apoderados o candidatos incluidos en la lista. No se expedirá más de una certificación por cada candidatura, aunque fueran varios los apoderados, interventores o candidatos que lo soliciten.

2. Una vez efectuada la entrega de los documentos a que se refiere el artículo siguiente, un miembro de la Mesa se personará en la oficina de telégrafos más próxima en la que, previa identificación ante el funcionario competente, hará transmitir a la Junta Provincial, y al Gobernador civil de la provincia a los solos efectos informativos, con acuse de recibo, el contenido de la certificación del escrutinio.

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