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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

CAPÍTULO IV

Escrutinio general

Artículo 67.

1. El acto de escrutinio general será único para la elección de Diputados y Senadores y se verificará por la Junta Electoral Provincial el quinto día hábil siguiente al de la votación.

2. El acto será público.

3. Se reunirá la Junta a las diez horas y, si no concurrieren la mitad más uno de los vocales hasta las doce del mediodía o si otra causa imprevista impidiera la celebración de la sesión, el Presidente la convocará de nuevo para el siguiente día hábil, notificándoselo a los presentes y al público por anuncio escrito y comunicándolo a la Junta Central. En este caso, la Junta se celebrará el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Artículo 68.

1. Las Juntas Provinciales, con los representantes de las candidaturas que se presenten hasta las diez horas y media, se reunirán en una Sala de la Audiencia para verificar el escrutinio general. Éste se efectuará, Sección por Sección, y dentro de cada una de ellas separada y sucesivamente para la elección de Diputados y Senadores del Distrito.

2. El Secretario dará lectura de las disposiciones legales referentes al acto, y comenzarán las operaciones de escrutinio con la apertura sucesiva de los sobres pertenecientes a las Mesas de las diferentes secciones, principiando por examinar la integridad de aquéllos antes de abrirlos y sin continuar la operación respecto de los demás hasta haber terminado el escrutinio de los precedentes. Si faltase el acta de alguna sección, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo; pero si se presentasen certificados contradictorios, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el acta la diferente votación de cada uno.

3. El Presidente de la Junta dispondrá que el Secretario dé cuenta de los resúmenes de votación de cada sección. Uno de los vocales de la junta tomará las anotaciones convenientes para el cómputo total y para la adjudicación consiguiente a cada lista de los votos que vaya obteniendo. A medida que se vayan examinando las actas de votación de las secciones, se podrán hacer y se insertarán en el acta del escrutinio las reclamaciones y protestas a que hubiese lugar sobre la legalidad de dichas votaciones. Sólo los representantes de las candidaturas o sus apoderados, presentes en el acto, podrán hacer estas reclamaciones y protestas. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar sin discusión alguna el recuento de los votos admitidos en las secciones del distrito, ateniéndose estrictamente a los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las Mesas electorales, según las actas o certificados, en su defecto, de las respectivas votaciones.

4. En caso de que en alguna sección hubiese actas dobles y diferentes, firmadas o rubricadas por todos los individuos de la Mesa, la Junta no hará cómputo alguno de ellas. Lo mismo se hará cuando los votos que figuren en ellas excedan del número de los electores asignados en el Censo de la Sección respectiva.

Lo dispuesto en el presente apartado se entiende si perjuicio de lo establecido en el artículo setenta y cinco de este Decreto-ley.

5. El acto del escrutinio general no podrá interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, podrán las Juntas suspender hasta el día siguiente el escrutinio, no dejando sin concluir el cómputo de los votos contenidos en el acta de una sección.

Artículo 69.

1. Terminado el recuento de los votos emitidos en las secciones del distrito y conocido el número de votos obtenidos por cada lista para el Congreso y por cada candidato para el Senado se procederá:

a) A adjudicar a las listas tantos escaños de Diputados como resulten de la aplicación de las reglas del número cuarto del artículo veinte.

Establecido el número de escaños que corresponden a cada lista, el Secretario de la Junta leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto Diputados electos a los candidatos de las listas que hubieren obtenido escaños.

b) A proclamar Senadores electos a los candidatos que mayor número de votos hubiesen obtenido de acuerdo con lo preceptuado en el artículo veintiuno.

Artículo 70.

1. La Junta Provincial, una vez terminadas las operaciones anteriores, extenderá un acta por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes y sus apoderados que lo deseen. De estos dos ejemplares, uno quedará archivado en la Junta con el expediente electoral y el otro se remitirá a la Central. En el acta de escrutinio se reseñarán, junto a los resultados de la sesión, de acuerdo con el artículo anterior, las protestas y reclamaciones de cualquier índole que sean.

2. Del acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los candidatos triunfantes credenciales expresivas de su proclamación, que servirán a los proclamados para efectuar su presentación en las Cortes. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la lista, dentro de los siete días siguientes al acto de escrutinio general.

Artículo 71.

La Presidencia de la Junta Electoral Central remitirá a las Cortes la relación de Diputados y Senadores proclamados electos en todo el territorio nacional.

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