Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 67.
1. El acto de escrutinio general será único para la elección de Diputados y Senadores y se verificará por la Junta Electoral Provincial el quinto día hábil siguiente al de la votación.
2. El acto será público.
3. Se reunirá la Junta a las diez horas y, si no concurrieren la mitad más uno de los vocales hasta las doce del mediodía o si otra causa imprevista impidiera la celebración de la sesión, el Presidente la convocará de nuevo para el siguiente día hábil, notificándoselo a los presentes y al público por anuncio escrito y comunicándolo a la Junta Central. En este caso, la Junta se celebrará el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de los concurrentes.