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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO VII

Presentación de documentos y reclamaciones electorales

Artículo 72.

1. Se extenderán en papel común y serán gratuitas:

a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación y revisión del Censo electoral, así como las actuaciones judiciales relativas a él.

b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores cuando en este caso ostente interés directo. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.

c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias.

2. Se exceptúan únicamente de lo dispuesto en el párrafo anterior los documentos notariales, que devengarán los derechos de Arancel y habrán de extenderse en papel sellado de la última clase.

3. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, sino lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.

4. Las copias que deberán expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

Artículo 73.

1. Los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales sobre proclamación de candidaturas y los de proclamación de Diputados y Senadores electos podrán ser objeto de recurso contencioso electoral que se regirá por lo establecido en el presente Real Decreto-ley, con aplicación supletoria, en su caso, de las normas contenidas en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Conocerá de los recursos que tuvieren por objeto la impugnación de los acuerdos sobre proclamación de candidaturas la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial dentro de cuya circunscripción tenga su sede la Junta Electoral. Cuando existiere más de una Sala en la sede de la Audiencia, se encomendarán todos los recursos contencioso-electorales a la que designe la Sala de Gobierno de la propia Audiencia. Los Magistrados de esta Sala no se incluirán en el sorteo que establece el apartado dos del artículo ocho.

Para los recursos que tuvieren por objeto de impugnación de la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que designe la Sala de Gobierno del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La tramitación se llevará a cabo por una de las Secretarías de la Sala, designada por su Presidente.

3. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse a los que se interpongan:

a) Los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiera sido denegada y las personas a quienes se hubiera referido la denegación.

b) Los representantes de las candidaturas proclamadas o concurrentes en el Distrito.

c) Las asociaciones y federaciones que por sí o coaligadas hubieren presentado candidaturas en el Distrito de que se trate.

4. La representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso-electoral corresponderá al Ministerio Fiscal.

5. Contra las sentencias de las Salas a que se refiere el apartado dos de este artículo no procederá recurso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración dentro del siguiente día a la notificación de las mismas.

6. Luego que sean firmes las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales se comunicarán a la Junta Electoral Provincial, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente para su inmediato y estricto cumplimiento. La Sala, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, podrán dirigirse directamente a las Autoridades, Organismos e Instituciones de todo orden, a los que alcance el contenido de la sentencia, y adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

7. El recurso contencioso electoral será gratuito para todos cuantos intervengan en el, sin perjuicio de la condena en costas al recurrente si el recurso fuera íntegramente desestimado.

8. Los recursos contecioso-electorales tendrán el carácter de urgentes y gozarán de preferencia absoluta en la sustentación y fallo sobre cualquiera otros pendientes ante las Salas de lo Contencioso administrativo competentes. Al mismo fin se considerarán hábiles todos los días, los plazos serán absolutamente improrrogables y correrán durante el periodo de vacaciones de verano, prorrogándose en éste, si hubiere lugar, la actuación de las Salas a que se refiere el apartado dos del presente artículo, sin que a estos efectos puedan intervenir las respectivas Salas de Vacaciones.

Artículo 74.

1. El recurso contencioso electoral que tuviere por objeto la impugnación de los acuerdos sobre proclamación de candidaturas deberá interponerse ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes a aquel en que hubiera tenido lugar el acto de proclamación y se formalizará mediante escrito en el que se consignarán los hechos, los fundamentos de derecho y la petición que se deduzca y al que podrán acompañarse los documentos conducentes a justificar las alegaciones.

2. En el mismo día de la presentación o en el siguiente, el Presidente de la Junta remitirá a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral e informe de la Junta en el que consigne cuanto estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordene la remisión se notificará, antes de ser cumplida, al resto de los representantes de las candidaturas proclamadas, con emplazamiento para que puedan comparecer ante la Sala dentro del mismo día o el siguiente.

3. La Sala, dentro del día siguiente al transcurso del emplazamiento de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a los demás que se hubieren personado dentro de aquel plazo, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta para que, en el plazo común e improrrogable de tres días, puedan alegar lo que estimen conveniente. A los escritos de alegaciones podrán acompañarse los documentos que a su juicio puedan servir para desvirtuar los fundamentos de la impugnación.

4. Deducidas las alegaciones a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, sin mas tramites, dictará sentencia en el plazo de tres días. La sentencia se notificará en el mismo día o al siguiente.

5. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la proclamación de las candidaturas.

c) Invalidez de la proclamación y, en su caso, de la exclusión de las candidaturas afectadas, con las determinaciones precisas en orden a la proclamación.

6. Las sentencias recaídas en estos procesos tendrán eficacia preclusiva absoluta a efectos electorales, sin que pueda discutirse la legalidad de la proclamación de las candidaturas en proceso ulterior alguno. El recurso que tuviera por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores no podrá fundarse en vicios de procedimiento que hubieran podido ser alegados en el proceso sobre proclamación de candidaturas, aunque no se hubiera utilizado este recurso.

Artículo 75.

1. El recurso contencioso electoral que tuviere por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores electos deberá interponerse ante la Junta Electoral Provincial dentro de los cinco días siguientes al acto en que hubiere tenido lugar la proclamación y se formalizará del modo previsto en el apartado uno del artículo anterior, continuando la tramitación según se dispone en sus apartados dos y tres, pero el plazo de alegaciones será de ocho días, y en los escritos correspondientes podrán solicitarse, en su caso, el recibimiento a prueba y proponerse las que se consideren oportunas.

2. Deducidas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, dentro del siguiente día, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declare pertinentes, que se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de diez días.

3. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámites, dictará sentencia en el plazo de diez días.

4. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la elección y de la proclamación de los candidatos electos.

c) Nulidad de la elección celebrada y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el Distrito correspondiente.

d) Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios candidatos electos y proclamación como tal de aquel a quien, en su caso, corresponda.

No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no fuera determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias secciones tampoco comportará la nulidad de la elección cuando aquélla no alterase el resultado final.

Artículo 76.

1. Siempre que en este Real Decreto-ley o en sus normas de desarrollo no se establezca un recurso o vía de impugnación específica, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de Superior categoría.

2. El recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación o publicación de la resolución impugnada. Transcurridos treinta días naturales desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía procedente. En caso de silencio, el plazo de recurso ante la Junta superior será de seis meses, a contar desde la interposición.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral Central, ya sean adoptados en primera instancia o en vía de recurso, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma prevista por su Ley reguladora. No será preciso para ello interponer con carácter previo el recurso de reposición.

4. En los recursos jurisdiccionales previstos en este artículo y en los precedentes, los Tribunales encargados de su sustentación podrán reclamar de todas las dependencias, autoridades e instituciones del Estado y de las Corporaciones Locales cuanta información o documentos estimen necesarios o útiles para el desempeño de su cometido, así como abrir informaciones respecto de hechos no bien averiguados encomendando la práctica de las diligencias correspondientes a un Juez o Magistrado.

5. Siempre que normas especiales no dispongan otra cosa, la actuación de las Juntas Electorales se ajustará a la siguientes prescripciones:

a) Las resoluciones que afecten a derechos o intereses habrán de ir precedidas de expediente en el que se dará audiencia a los interesados en la forma prevista por el artículo noventa y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) A las instancias que se formulen a las juntas, así como a los recursos previstos en el presente artículo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, ciento catorce a ciento dieciocho y ciento veintitrés de la misma Ley.

c) En los expedientes sancionadores serán de aplicación, como mínimo, los requisitos previstos en el título VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo. En ningún caso podrán las Juntas Electorales, al resolver los recursos que ante ellas se formulen, agravar las sanciones impuestas por las resoluciones impugnadas.

d) En todo caso tendrán carácter supletorio los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la medida en que el carácter de las Juntas lo consienta.

Artículo 77.

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, cuando los acuerdos a que el mismo se refiere hubieran sido adoptados durante el período electoral y conciernan al proceso de las elecciones, las reclamaciones y recursos que se interpongan ante la Junta de nivel inmediato superior deberán tramitarse y resolverse en el plazo de cinco días, a contar desde su interposición. Esta deberá tener lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, remitirá el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que debe resolver. Contra la resolución de ésta no se dará recurso alguno administrativo o jurisdiccional, sin perjuicio de que los hechos determinantes de la reclamación puedan alegarse en los recursos contencioso-electorales a que se refieren los artículos setenta y tres al setenta y cinco.

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