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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 68.

1. Las Juntas Provinciales, con los representantes de las candidaturas que se presenten hasta las diez horas y media, se reunirán en una Sala de la Audiencia para verificar el escrutinio general. Éste se efectuará, Sección por Sección, y dentro de cada una de ellas separada y sucesivamente para la elección de Diputados y Senadores del Distrito.

2. El Secretario dará lectura de las disposiciones legales referentes al acto, y comenzarán las operaciones de escrutinio con la apertura sucesiva de los sobres pertenecientes a las Mesas de las diferentes secciones, principiando por examinar la integridad de aquéllos antes de abrirlos y sin continuar la operación respecto de los demás hasta haber terminado el escrutinio de los precedentes. Si faltase el acta de alguna sección, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo; pero si se presentasen certificados contradictorios, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el acta la diferente votación de cada uno.

3. El Presidente de la Junta dispondrá que el Secretario dé cuenta de los resúmenes de votación de cada sección. Uno de los vocales de la junta tomará las anotaciones convenientes para el cómputo total y para la adjudicación consiguiente a cada lista de los votos que vaya obteniendo. A medida que se vayan examinando las actas de votación de las secciones, se podrán hacer y se insertarán en el acta del escrutinio las reclamaciones y protestas a que hubiese lugar sobre la legalidad de dichas votaciones. Sólo los representantes de las candidaturas o sus apoderados, presentes en el acto, podrán hacer estas reclamaciones y protestas. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar sin discusión alguna el recuento de los votos admitidos en las secciones del distrito, ateniéndose estrictamente a los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las Mesas electorales, según las actas o certificados, en su defecto, de las respectivas votaciones.

4. En caso de que en alguna sección hubiese actas dobles y diferentes, firmadas o rubricadas por todos los individuos de la Mesa, la Junta no hará cómputo alguno de ellas. Lo mismo se hará cuando los votos que figuren en ellas excedan del número de los electores asignados en el Censo de la Sección respectiva.

Lo dispuesto en el presente apartado se entiende si perjuicio de lo establecido en el artículo setenta y cinco de este Decreto-ley.

5. El acto del escrutinio general no podrá interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, podrán las Juntas suspender hasta el día siguiente el escrutinio, no dejando sin concluir el cómputo de los votos contenidos en el acta de una sección.

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