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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 69.

1. Terminado el recuento de los votos emitidos en las secciones del distrito y conocido el número de votos obtenidos por cada lista para el Congreso y por cada candidato para el Senado se procederá:

a) A adjudicar a las listas tantos escaños de Diputados como resulten de la aplicación de las reglas del número cuarto del artículo veinte.

Establecido el número de escaños que corresponden a cada lista, el Secretario de la Junta leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto Diputados electos a los candidatos de las listas que hubieren obtenido escaños.

b) A proclamar Senadores electos a los candidatos que mayor número de votos hubiesen obtenido de acuerdo con lo preceptuado en el artículo veintiuno.

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