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Normativa

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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 70.

1. La Junta Provincial, una vez terminadas las operaciones anteriores, extenderá un acta por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes y sus apoderados que lo deseen. De estos dos ejemplares, uno quedará archivado en la Junta con el expediente electoral y el otro se remitirá a la Central. En el acta de escrutinio se reseñarán, junto a los resultados de la sesión, de acuerdo con el artículo anterior, las protestas y reclamaciones de cualquier índole que sean.

2. Del acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los candidatos triunfantes credenciales expresivas de su proclamación, que servirán a los proclamados para efectuar su presentación en las Cortes. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la lista, dentro de los siete días siguientes al acto de escrutinio general.

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