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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 73.

1. Los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales sobre proclamación de candidaturas y los de proclamación de Diputados y Senadores electos podrán ser objeto de recurso contencioso electoral que se regirá por lo establecido en el presente Real Decreto-ley, con aplicación supletoria, en su caso, de las normas contenidas en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Conocerá de los recursos que tuvieren por objeto la impugnación de los acuerdos sobre proclamación de candidaturas la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial dentro de cuya circunscripción tenga su sede la Junta Electoral. Cuando existiere más de una Sala en la sede de la Audiencia, se encomendarán todos los recursos contencioso-electorales a la que designe la Sala de Gobierno de la propia Audiencia. Los Magistrados de esta Sala no se incluirán en el sorteo que establece el apartado dos del artículo ocho.

Para los recursos que tuvieren por objeto de impugnación de la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que designe la Sala de Gobierno del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La tramitación se llevará a cabo por una de las Secretarías de la Sala, designada por su Presidente.

3. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse a los que se interpongan:

a) Los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiera sido denegada y las personas a quienes se hubiera referido la denegación.

b) Los representantes de las candidaturas proclamadas o concurrentes en el Distrito.

c) Las asociaciones y federaciones que por sí o coaligadas hubieren presentado candidaturas en el Distrito de que se trate.

4. La representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso-electoral corresponderá al Ministerio Fiscal.

5. Contra las sentencias de las Salas a que se refiere el apartado dos de este artículo no procederá recurso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración dentro del siguiente día a la notificación de las mismas.

6. Luego que sean firmes las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales se comunicarán a la Junta Electoral Provincial, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente para su inmediato y estricto cumplimiento. La Sala, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, podrán dirigirse directamente a las Autoridades, Organismos e Instituciones de todo orden, a los que alcance el contenido de la sentencia, y adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.

7. El recurso contencioso electoral será gratuito para todos cuantos intervengan en el, sin perjuicio de la condena en costas al recurrente si el recurso fuera íntegramente desestimado.

8. Los recursos contecioso-electorales tendrán el carácter de urgentes y gozarán de preferencia absoluta en la sustentación y fallo sobre cualquiera otros pendientes ante las Salas de lo Contencioso administrativo competentes. Al mismo fin se considerarán hábiles todos los días, los plazos serán absolutamente improrrogables y correrán durante el periodo de vacaciones de verano, prorrogándose en éste, si hubiere lugar, la actuación de las Salas a que se refiere el apartado dos del presente artículo, sin que a estos efectos puedan intervenir las respectivas Salas de Vacaciones.

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