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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 75.

1. El recurso contencioso electoral que tuviere por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores electos deberá interponerse ante la Junta Electoral Provincial dentro de los cinco días siguientes al acto en que hubiere tenido lugar la proclamación y se formalizará del modo previsto en el apartado uno del artículo anterior, continuando la tramitación según se dispone en sus apartados dos y tres, pero el plazo de alegaciones será de ocho días, y en los escritos correspondientes podrán solicitarse, en su caso, el recibimiento a prueba y proponerse las que se consideren oportunas.

2. Deducidas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, dentro del siguiente día, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declare pertinentes, que se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de diez días.

3. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámites, dictará sentencia en el plazo de diez días.

4. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la elección y de la proclamación de los candidatos electos.

c) Nulidad de la elección celebrada y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el Distrito correspondiente.

d) Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios candidatos electos y proclamación como tal de aquel a quien, en su caso, corresponda.

No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no fuera determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias secciones tampoco comportará la nulidad de la elección cuando aquélla no alterase el resultado final.

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