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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 74.

1. El recurso contencioso electoral que tuviere por objeto la impugnación de los acuerdos sobre proclamación de candidaturas deberá interponerse ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes a aquel en que hubiera tenido lugar el acto de proclamación y se formalizará mediante escrito en el que se consignarán los hechos, los fundamentos de derecho y la petición que se deduzca y al que podrán acompañarse los documentos conducentes a justificar las alegaciones.

2. En el mismo día de la presentación o en el siguiente, el Presidente de la Junta remitirá a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral e informe de la Junta en el que consigne cuanto estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordene la remisión se notificará, antes de ser cumplida, al resto de los representantes de las candidaturas proclamadas, con emplazamiento para que puedan comparecer ante la Sala dentro del mismo día o el siguiente.

3. La Sala, dentro del día siguiente al transcurso del emplazamiento de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a los demás que se hubieren personado dentro de aquel plazo, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta para que, en el plazo común e improrrogable de tres días, puedan alegar lo que estimen conveniente. A los escritos de alegaciones podrán acompañarse los documentos que a su juicio puedan servir para desvirtuar los fundamentos de la impugnación.

4. Deducidas las alegaciones a que se refiere el apartado anterior o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, sin mas tramites, dictará sentencia en el plazo de tres días. La sentencia se notificará en el mismo día o al siguiente.

5. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la proclamación de las candidaturas.

c) Invalidez de la proclamación y, en su caso, de la exclusión de las candidaturas afectadas, con las determinaciones precisas en orden a la proclamación.

6. Las sentencias recaídas en estos procesos tendrán eficacia preclusiva absoluta a efectos electorales, sin que pueda discutirse la legalidad de la proclamación de las candidaturas en proceso ulterior alguno. El recurso que tuviera por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores no podrá fundarse en vicios de procedimiento que hubieran podido ser alegados en el proceso sobre proclamación de candidaturas, aunque no se hubiera utilizado este recurso.

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