Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.
Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979
Artículo 88.
Los que produjeran tumulto o turbaren el orden en cualquier acto electoral o penetrasen en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de diez mil a cien mil pesetas. Si los actos descritos no revistiesen gravedad, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil pesetas, según el prudente arbitrio del Juzgador.