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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 89.

Serán castigados con las penas señaladas en los artículos trescientos dos y trescientos tres del Código Penal, según el carácter de las personas responsables, quienes voluntariamente realicen algunos de los actos siguientes:

Primero. Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad, los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.

Segundo. Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral, que el elector entregue al ejercitar su derecho.

Tercero. Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo o a operaciones electorales o la lectura de papeletas.

Cuarto. Efectuar proclamación indebida de personas.

Quinto. Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral.

Sexto. Votar dos o más veces en una elección, utilizar nombre ajeno para votar o hacerlo no teniendo capacidad legal para realizarlo.

Séptimo. Consentir, pudiendo evitarlo o formular la correspondiente protesta, la emisión del voto en los casos previstos en el número anterior.

Octavo. Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales, con infracción de las normas establecidas.

Noveno. Cometer cualquiera otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo trescientos dos del Código Penal.

Décimo. Suscitar, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.

Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran cometidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas conforme al artículo quinientos sesenta y cinco, párrafo primero del Código Penal.

En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo, los Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo trescientos dieciocho del Código Penal.

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