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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

SECCIÓN 3.ª

Procedimiento para su sanción

Artículo 90.

La jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales. El procedimiento a seguir será el que corresponda en cada caso, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible.

La acción penal que nace de estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósitos o fianza alguna.

Artículo 91.

El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiera este Título dispondrá la publicación de aquéllas en el «Boletín Oficial» de la provincia y remitirá un ejemplar del periódico a la Junta Electoral Central.

Artículo 92.

Tanto en materia de enjuiciamiento, como ejecución y, en su caso, recursos, en cuanto se refiere a los delitos electorales, se aplicará sin más especialidades que las ya señaladas, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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