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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las presentes normas.

Segunda.

Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere este Real Decreto-ley los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que otra cosa se disponga expresamente.

Tercera.

1. Queda derogada la Ley de ocho de agosto de mil novecientos siete, así como cuantas disposiciones se refieren a las elecciones a Cortes, la Ley treinta mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de julio, sobre incompatibilidades de los Procuradores y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente.

2. El Gobierno podrá modificar por Decreto todas las normas en materia electoral que no queden derogadas por el presente Decreto-ley, las cuales, de ostentar el carácter de Leyes, quedan reducidas a rango reglamentario.

Cuarta.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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