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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

TÍTULO VIII

Delitos e infracciones electorales

CAPÍTULO I

Delitos electorales

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 78.

Los efectos de este título se considerarán funcionarios públicos, además de los comprendidos en el artículo ciento diecinueve del Código Penal, quienes desempeñan alguna función relacionada con las elecciones, los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, adjuntos e interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes.

A los mismos efectos tendrán la consideración de documentos oficiales el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramientos de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.

Artículo 79.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a estas normas y al Código Penal, lo serán siempre por aquel precepto de una u otro que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.

Artículo 80.

Por todos los delitos a que se refiere este título se impondrán además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo.

Artículo 81.

Los Tribunales, teniendo en cuenta la transcendencia y gravedad de los hechos delictivos enjuiciados y la personalidad del delincuente, podrán imponer las penas inmediatamente superiores a las señaladas.

Artículo 82.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este capítulo se aplicará el Código Penal.

SECCIÓN 2.ª

De los delitos en particular

Artículo 83.

Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a cien mil pesetas los funcionarios públicos que voluntariamente realicen una acción u omisión que tenga por objeto:

Primero. Que la formación de las listas de electores, ya sean provisionales o definitivas, no se hagan conforme a las normas legalmente establecidas o no se cumplan, en cuanto a tiempo, forma y lugar las normas sobre exhibición al público.

Segundo. La alteración no autorizada de las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral, incluso de carácter preparatorio, o que los modos, formas o términos de su anuncio puedan inducir a error a los electores.

Tercero. Que la formación del censo, constitución de las Juntas o Mesas electorales, votación, acuerdos, escrutinios o propuestas de candidatos se produzcan en términos distintos de los legalmente establecidos.

Cuarto. Que las actas y demás documentos electorales no se extiendan o no se firmen por quienes deban hacerlo en el momento oportuno o no tengan el curso debido.

Quinto. Que se impida o dificulte a los electores, candidatos, apoderados, interventores o notarios el que examinen, de la forma legalmente establecida, la urna, antes de comenzar la votación, así como los sobres y papeletas que de ella se extraigan al hacerse el escrutinio.

Sexto. Descubrir el secreto de voto.

Séptimo. Suspender, sin causa justificada, cualquier acto electoral.

Octavo. Negar, dificultar o retrasar indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de los electores que legalmente estén legitimados para hacerlas o no dejar de ellas la debida constancia documental.

Noveno. Omitir los avisos de notificación que ordene la Ley o no expedir o mandar expedir, cuando proceda, la certificación solicitada de actos electorales.

Los particulares que participen en la realización de cualquiera de las figuras delictivas anteriormente descritas serán castigados con la pena de arresto mayor, en su grado mínimo, o multa de diez mil a cien mil pesetas.

Artículo 84.

Serán sancionados con arresto mayor o multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:

Primero. Realizar actos de propaganda, una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.

Segundo. Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados a los mismos para las diversas candidaturas, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.

Artículo 85.

El Presidente y los Adjuntos de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplieren sin causa extremadamente justificada las obligaciones de excusa o aviso previos que le impone el artículo veintisiete de esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de diez mil a cincuenta mil pesetas.

Artículo 86.

1. Serán castigados con la pena de arresto mayor:

Primero. Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector o le induzca a la abstención.

Segundo. Quienes realicen actos, omisiones o manifestaciones contrarios a lo establecido en esta Ley con el objeto de cohibir o ejercer presión sobre los electores para que no usen de su derecho o lo ejerciten contra su voluntad votando o dejando de votar candidaturas determinadas.

Tercero. Quienes de cualquier modo impidan o dificulten el ejercicio de su derecho a cualquier elector.

2. Incurrirán en la pena señalada en el apartado anterior y, además, en la de inhabilitación especial para cargo público los funcionarios públicos que usen sus competencias para alguno de los fines señalados en el apartado uno de este artículo o que en el ejercicio de dichas competencias voluntariamente causaren manifiesto perjuicio a un candidato o persona que desempeñe alguna función relacionada con las elecciones, salvo cuando se trate de reprimir infracciones flagrantes.

Artículo 87.

Quienes impidan o dificulten injustificadamente la libre entrada y salida de los electores y de los apoderados de los candidatos en el lugar en que deban ejercer su derecho, su aproximación a las Mesas electorales, la permanencia de notarios, candidatos o sus apoderados y electores en los lugares en que se realicen actos electorales, de manera que no puedan ni les sea fácil ejercitar su oficio o su derecho y comprobar la regularidad de tales actos, incurrirán, siendo funcionarios públicos, en la pena de arresto mayor y, siendo particulares, en la pena de arresto mayor en su grado mínimo.

Artículo 88.

Los que produjeran tumulto o turbaren el orden en cualquier acto electoral o penetrasen en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de diez mil a cien mil pesetas. Si los actos descritos no revistiesen gravedad, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil pesetas, según el prudente arbitrio del Juzgador.

Artículo 89.

Serán castigados con las penas señaladas en los artículos trescientos dos y trescientos tres del Código Penal, según el carácter de las personas responsables, quienes voluntariamente realicen algunos de los actos siguientes:

Primero. Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad, los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.

Segundo. Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral, que el elector entregue al ejercitar su derecho.

Tercero. Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo o a operaciones electorales o la lectura de papeletas.

Cuarto. Efectuar proclamación indebida de personas.

Quinto. Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral.

Sexto. Votar dos o más veces en una elección, utilizar nombre ajeno para votar o hacerlo no teniendo capacidad legal para realizarlo.

Séptimo. Consentir, pudiendo evitarlo o formular la correspondiente protesta, la emisión del voto en los casos previstos en el número anterior.

Octavo. Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales, con infracción de las normas establecidas.

Noveno. Cometer cualquiera otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo trescientos dos del Código Penal.

Décimo. Suscitar, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.

Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran cometidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas conforme al artículo quinientos sesenta y cinco, párrafo primero del Código Penal.

En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo, los Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo trescientos dieciocho del Código Penal.

SECCIÓN 3.ª

Procedimiento para su sanción

Artículo 90.

La jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales. El procedimiento a seguir será el que corresponda en cada caso, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible.

La acción penal que nace de estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósitos o fianza alguna.

Artículo 91.

El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiera este Título dispondrá la publicación de aquéllas en el «Boletín Oficial» de la provincia y remitirá un ejemplar del periódico a la Junta Electoral Central.

Artículo 92.

Tanto en materia de enjuiciamiento, como ejecución y, en su caso, recursos, en cuanto se refiere a los delitos electorales, se aplicará sin más especialidades que las ya señaladas, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 93.

Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente norma o en las disposiciones que se dicten para su ejecución, que no constituyan delito, serán sancionadas por las Juntas Electorales con multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas, si se trata de autoridades o funcionarios, y de mil a veinticinco mil pesetas, si se realizan por particulares.

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