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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 78.

Los efectos de este título se considerarán funcionarios públicos, además de los comprendidos en el artículo ciento diecinueve del Código Penal, quienes desempeñan alguna función relacionada con las elecciones, los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, adjuntos e interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes.

A los mismos efectos tendrán la consideración de documentos oficiales el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramientos de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.

Artículo 79.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a estas normas y al Código Penal, lo serán siempre por aquel precepto de una u otro que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.

Artículo 80.

Por todos los delitos a que se refiere este título se impondrán además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo.

Artículo 81.

Los Tribunales, teniendo en cuenta la transcendencia y gravedad de los hechos delictivos enjuiciados y la personalidad del delincuente, podrán imponer las penas inmediatamente superiores a las señaladas.

Artículo 82.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este capítulo se aplicará el Código Penal.

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