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Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales.

Versión vigente desde Marzo de 1977 hasta Enero de 1979

Artículo 78.

Los efectos de este título se considerarán funcionarios públicos, además de los comprendidos en el artículo ciento diecinueve del Código Penal, quienes desempeñan alguna función relacionada con las elecciones, los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, adjuntos e interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes.

A los mismos efectos tendrán la consideración de documentos oficiales el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramientos de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.

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